{"id":45202,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11499-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11499-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11499-2019\/","title":{"rendered":"STP11499-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11499-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105693 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Clearco Tafur Guevara, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de junio de \u00a02019, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra la Fiscal\u00eda \u00a040 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y contra \u00a0el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda delegada ante \u00a0Tribunal Superior adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y contra el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>3. FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial del demandante \u00a0inicia su alegato se\u00f1alando que el 4 de octubre de 2013 la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio puso en marcha el tr\u00e1mite extintivo No. 10.911 E.D. en \u00a0el que result\u00f3 afectado el inmueble de propiedad del se\u00f1or \u00a0TAFUR GUEVARA identificado con el folio No. 280-74817 registrado en \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablico de Armenia, respecto del \u00a0cual se impusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el expediente fue \u00a0reasignado a la Fiscal\u00eda 36 accionada y nuevamente repartido a \u00a0la Fiscal\u00eda 40 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el litigante, que a la \u00a0fecha el proceso cuenta con recaudo probatorio que considera \u00a0suficiente: &#8220;1. Dictamen del perito contador adscrito al C.T.I. \u00a0sobre el patrimonio del investigado, 2. Prueba testimonial sobre lo \u00a0que es materia de investigaci\u00f3n, 3. Acervo documental que da \u00a0cuenta de las actividades econ\u00f3micas en torno a las cuales \u00a0gira la presente investigaci\u00f3n&#8221;, sin que existan pruebas \u00a0pendientes por practicar desde 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo tal argumento el accionante ha \u00a0presentado a la Instructora cinco solicitudes de decisi\u00f3n en \u00a0las siguientes fechas: &#8220;1) 11 de enero de 2017, 2) 5 de \u00a0noviembre de 2017, 3) 26 de enero de 2018, 4) 16 de abril de 2018 y \u00a05) 22 de marzo de 2019&#8221;, asegurando adem\u00e1s, que todas han \u00a0sido ignoradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que mientras tanto, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. adelanta la enajenaci\u00f3n temprana de \u00a0los bienes afectados, habiendo transcurrido casi 6 a\u00f1os desde \u00a0que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite sin que se hubiera resuelto de \u00a0fondo el asunto de litigio y permaneciendo los bienes por fuera del \u00a0comercio, lo cual, en su opini\u00f3n, vulnera su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y quebranta los principios de celeridad \u00a0y eficacia que caracterizan la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los supuestos de hecho antes \u00a0rese\u00f1ados, el representante del actor solicita que se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda 40 de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 para que informe cu\u00e1l es el estado actual del \u00a0proceso radicado con el n\u00famero 10.911, y &#8220;que en el \u00a0t\u00e9rmino razonable que el Tribunal disponga, decida las \u00a0diferentes solicitudes elevadas por la defensa del afectado y \u00a0resuelva de fondo el asunto sometido a su competencia&#8221;. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora presentada en el proceso 10911 \u00a0E.D., el Tribunal encontr\u00f3 que esta no le es imputable a las \u00a0Fiscal\u00eda que en este momento tienen las diligencias a su \u00a0cargo, pues el expediente les fue asignado hac\u00eda menos de un \u00a0mes. En ese sentido, las exhort\u00f3 para que en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias determinen si hay lugar a priorizar el estudio \u00a0del caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las m\u00faltiples \u00a0peticiones del accionante, el juez de tutela de primera instancia \u00a0determin\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, en la medida que la Fiscal\u00eda \u00a040 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y contra \u00a0el lavado de activos las respondi\u00f3 \u00a0provisionalmente el pasado 22 de marzo, mediante oficio n\u00famero \u00a020195400018745. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descart\u00f3 que la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. haya vulnerado o puesto en \u00a0riesgo los derechos del accionante, porque en el presente tr\u00e1mite \u00a0inform\u00f3 que el predio identificado con el n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 280-74817 no se encuentra dentro del \u00a0listado de bienes susceptibles para enajenaci\u00f3n temprana.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de \u00a02019, Jos\u00e9 Clearco Tafur Guevara, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n censurando que la mora alegada \u00a0solamente fue valorada desde las \u00faltimas actuaciones, sin \u00a0tener en cuenta que el proceso 10911 \u00a0E.D. comenz\u00f3 en el a\u00f1o 2013 y que en el 2015 fueron \u00a0recaudadas todas las pruebas ordenadas y decretadas.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 Clearco Tafur \u00a0Guevara, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 al accionante \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0se configuraron los presupuestos que dar\u00edan lugar a la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, lo \u00a0procedente es no revocar el fallo de tutela de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora judicial que da lugar al amparo de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala \u00a0recurrentemente ha recordado que una de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso es que el procedimiento sea \u00a0adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante \u00a0decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, la Sala observa que en el traslado inicial, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 40 delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y contra el lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos inform\u00f3 que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010911 E.D. le fue asignado mediante resoluci\u00f3n 0104 de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 y que el 16 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente lo recibi\u00f3 en f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el estado procesal del expediente, puso de presente que este \u00ab\u2026se \u00a0encuentra cursando la etapa probatoria, decretada en resoluci\u00f3n \u00a0de fecha 9 de junio del a\u00f1o 2015, y una vez se entre a \u00a0calificar el proceso, el Despacho se pronunciar\u00e1 de fondo al \u00a0respecto de lo pedido por dicho tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda delegada ante Tribunal Superior \u00a0adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y contra \u00a0el lavado de activos, en su condici\u00f3n de Despacho director de \u00a0esa unidad, inform\u00f3 que el proceso 10911 \u00a0E.D. fue remitido para agotar el grado jurisdiccional de consulta en \u00a0mayo de 2019 y que en atenci\u00f3n a la necesidad de ocupar varias \u00a0vacantes, su reparto se llevar\u00eda a cabo el 21 de junio \u00a0siguiente.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trata de respuestas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten evidenciar que las autoridades judiciales que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este momento tienen a cargo el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010911 E.D. cuentan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tomar las determinaciones que les corresponden, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esos funcionarios pueda endilg\u00e1rseles responsabilidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora que efectivamente hasta ese momento se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el juez de tutela no puede emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo sobre la mora que se ha configurado \u00a0porque ello excede las facultades que le han sido conferidas, en \u00a0tanto ese asunto, por guardar relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0deberes y funciones, es competencia de los jueces disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el accionante considera que en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso 10911 E.D. pudo \u00a0configurarse alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule \u00a0la correspondiente queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne al tr\u00e1mite dado a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de impulso elevadas por el accionante, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia porque se evidencia que motivadamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante le fue informado que estas ser\u00e1n resueltas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por una parte, la Sala \u00a0debe recordar que el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para \u00a0poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores \u00a0p\u00fablicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acceder a las \u00a0pretensiones del accionante y disponer que el proceso \u00a010911 E.D. sea tramitado preferentemente, sin estar acreditado \u00a0que concurra alguna de las causales que as\u00ed lo posibilitan, \u00a0conllevar\u00eda a brindar un trato desigual injustificado. Por \u00a0ello resulta imperioso respetar el sistema de turnos y que sean las \u00a0autoridades ordinarias las que determinen si hay lugar a priorizar \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Sala \u00a0ha indicado que dicha medida se constituye en una garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, la cual tiene su \u00a0raz\u00f3n de ser en el hecho que, as\u00ed como el aqu\u00ed \u00a0accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 comoquiera que en el tr\u00e1mite de tutela qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que el actual titular de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Unidad nacional de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el lavado de activos no fue el funcionario que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en la mora censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 53, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65 a 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-315 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11499-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105693 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Clearco Tafur Guevara, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}