{"id":45199,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11495-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11495-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11495-2019\/","title":{"rendered":"STP11495-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11495-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Gustavo C\u00e1rdenas \u00a0Y\u00e1\u00f1ez, mediante apoderada judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo formulado contra de la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P \u2013 EIS \u00a0C\u00facuta, el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de C\u00facuta con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que para la \u00e9poca \u00a0comprendida entre los a\u00f1os 2016 y 2017, fungi\u00f3 como \u00a0gerente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE C\u00daCUTA \u00a0S.A. E.S.P \u2013 EIS C\u00daCUTA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada empresa mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0013 del 21 de febrero de 2019, interpret\u00f3 de manera unilateral \u00a0el contrato 030 de 2006, suscrito con AGUAS KPITAL C\u00daCUTA S.A. \u00a0E.S.P., consignando en los puntos 8,9, y 10, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ni la firma del Otro S\u00ed 4 ni la del \u00a0Acuerdo Directo de 2.017 fueron actos administrativos contractuales \u00a0procedidos por las autoridades de la Junta Directiva, ni de la \u00a0verificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cumpliendo de las \u00a0condiciones necesarias para su legalidad \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, no existe solicitud del Gerente a la \u00a0Junta Directiva, ni noticias en las actas de la EIS acerca de la \u00a0discusi\u00f3n del punto ni de la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de las modificaciones propuestas para el Otro S\u00ed ni de las \u00a0condiciones finales del contenido del pacto de arreglo directo de \u00a02017, que modificaron sustancialmente el Contrato de Operaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 030 de 2.006 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se evidencia entonces la existencia jur\u00eddica \u00a0y la eventual invalidez tanto del Otro S\u00ed n\u00famero 4 como \u00a0del Acuerdo Directo y en todo caso la vigencia de los t\u00e9rminos \u00a0del contrato original n\u00famero 030 de 2006 seg\u00fan el cual \u00a0el contrasto llegara a su fin en el a\u00f1o 2.021 sin que hasta el \u00a0momento se haya cumplido o se est\u00e9n cumpliendo las inversiones \u00a0previstas, para los fines previstos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0pactados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n, AGUAS KPITAL C\u00daCUTA \u00a0S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reposici\u00f3n; sin embargo, \u00a0la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 037 del 13 de mayo de 2017, confirm\u00f3 en todas sus partes \u00a0la resoluci\u00f3n inicial objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO \u00a0est\u00e1 cometiendo una serie de inconsistencias que no solo \u00a0afectan el contrato 030 de 2006, sino que adem\u00e1s al mismo \u00a0demandante, ya que tom\u00f3 decisiones que lo involucraban, tal \u00a0como afirmar que los actos administrativos estaban viciados de \u00a0nulidad e inexistencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que jur\u00eddicamente la interpretaci\u00f3n \u00a0unilateral a la que se refieren las resoluciones en cuesti\u00f3n \u00a0est\u00e1n fuera de contexto, pues seg\u00fan lo pactado en la \u00a0cl\u00e1usula 42 del contrato 030 de 2006, solo podr\u00eda ser \u00a0interpretado cundo surjan discrepancias entre las partes sobre \u00a0algunas de las estipulaciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, al ser una parte importante de las \u00a0decisiones proferidas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, \u00a0al interpretar de manera unilateral el contrato 030 de 2006, al \u00a0decretar la nulidad y la inexistencia jur\u00eddica del Otro S\u00ed \u00a0n\u00famero 4 del 22 de noviembre de 2016 y el Arreglo Directo del \u00a024 de mayo de 2017, debi\u00f3 haber sido vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0mediante un proceso interno en el que pudiera defenderse, tal como \u00a0dispone la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los juzgados 5\u00b0 Penal Municipal \u00a0y 4\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad, conocieron en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en aquella oportunidad por AGUAS KPITAL, en la cual dicha \u00a0empresa expuso su inconformidad frente a los actos administrativos \u00a0referidos en precedencia; no obstante, alega que al interior de \u00a0dichas decisiones judiciales no realizaron un juicio valorativo \u00a0esencial y constitucional, toda vez que no fue vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n como pieza importante y fundamental de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: i) se \u00a0dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y \u00a0segunda instancia por los Juzgados 8\u00b0 Penal Municipal y 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, respectivamente; y ii) se decrete \u00a0la nulidad de la Resoluciones No. 037 del 13 de mayo de 2017 y No. \u00a0013 del 21 de febrero de e 2019. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo, al considerar que Gustavo C\u00e1rdenas \u00a0Y\u00e1\u00f1ez carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, teniendo en cuenta que ya no se encontraba en \u00a0el cargo de Gerente de la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P., y no se evidenciaba cu\u00e1l era la afectaci\u00f3n \u00a0producida en sus derechos fundamentales, derivada de los actos \u00a0administrativos expedidos y las providencias de tutela expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se precis\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n estuviere \u00a0legitimado, la solicitud de amparo no era procedente porque se \u00a0dirig\u00eda contra providencias de tutela y para revisar la \u00a0legalidad de actos administrativos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de \u00a02019, el accionante, mediante apoderada judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Gustavo C\u00e1rdenas Y\u00e1\u00f1ez, \u00a0mediante apoderada judicial, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si el accionante se encuentra legitimado en la causa para \u00a0censurar los actos administrativos expedidos por la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P y las \u00a0sentencias de tutela proferidas con ocasi\u00f3n de los mismos y, \u00a0en consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde recordar que \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta \u00a0actuar\u00e1 directamente o mediante un apoderado, o por un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Quien acude a la solicitud de amparo \u00a0lo hace en procura de sus derechos fundamentales \u00aby \u00a0no de otra persona\u00bb3, \u00a0en otras palabras quien acude a este \u00a0mecanismo excepcional debe procurar \u00abla \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00f3n \u00a0del Juez de Tutela \u00ab[n]o \u00a0puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n \u00a0o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en \u00a0efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho \u00a0fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es \u00a0improcedente la tutela\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa, ha de referirse esencialmente, a que los hechos \u00a0u omisiones que el accionante acusa de violatorios de sus garant\u00edas, \u00a0est\u00e9n vinculados de forma cierta con sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, la solicitud \u00a0de Gustavo C\u00e1rdenas Y\u00e1\u00f1ez para que se proteja su \u00a0derecho fundamental al debido proceso carece de fundamento, toda vez \u00a0que respecto de los procedimientos sobre los cuales pretende \u00a0intervenir, no establecen en ninguna norma positiva la obligatoriedad \u00a0de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pretende con esta acci\u00f3n \u00a0constitucional que se decrete la nulidad de las Resoluciones 013 de \u00a021 de febrero de 2019 y 037 de 13 de mayo de 2017, actos \u00a0administrativos expedidos por la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P., mediante los cuales se adoptaron decisiones \u00a0administrativas en relaci\u00f3n con el contrato de operaci\u00f3n \u00a0No.030 de 2006 suscrito con Aguas Kpital \u00a0S.A. E.S.P., sin que el accionante sea \u00a0representante legal o apoderado alguna de estas compa\u00f1\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0duele el accionante que en la parte motiva de dichos actos \u00a0administrativos, se haga alusi\u00f3n a gestiones realizadas \u00a0durante su administraci\u00f3n como Gerente de la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P., pero esas apreciaciones no son suficientes para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre dichos \u00a0actos, conforme lo establece el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que en virtud de dichas resoluciones se dispuso desconocer el Otros\u00ed \u00a0No.4 y el acuerdo directo de 24 de mayo de 2017,6 \u00a0decisi\u00f3n que si bien hace alusi\u00f3n a la gesti\u00f3n \u00a0realizada por el accionante en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal de la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de C\u00facuta S.A. \u00a0E.S.P., lo cierto es que dicha decisi\u00f3n no afecta directamente \u00a0los derechos de Gustavo C\u00e1rdenas Y\u00e1\u00f1ez, \u00a0sino del contratista Aguas Kpital S.A. E.S.P. a \u00a0quien se le desconocen unas condiciones contractuales previamente \u00a0celebradas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no se evidencia violaci\u00f3n al debido proceso del ahora \u00a0accionante, pues sobre quien se ejercieron las facultades \u00a0excepcionales al derecho com\u00fan7 \u00a0en el marco del contrato de operaci\u00f3n No.030 de 2006 es a la \u00a0compa\u00f1\u00eda Aguas Kpital S.A. \u00a0E.S.P. y no al accionante, por lo cual no \u00a0se evidencia que la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P. \u00a0tenga que vincular a un ex servidor para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si el accionante considera que dichos actos administrativos fueron \u00a0expedidos contrariando la Ley, y de alg\u00fan modo afectan alg\u00fan \u00a0derecho subjetivo, puede hacer uso del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, sin que se \u00a0evidencie que el accionante haya hecho uso de dicho mecanismo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto \u00a0del tr\u00e1mite de tutela adelantado ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de C\u00facuta con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, se evidencia que esa \u00a0acci\u00f3n constitucional fue promovida por Aguas \u00a0Kpital S.A. E.S.P. en contra de la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P., por la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluciones 013 de 21 de febrero \u00a0de 2019 y 037 de 13 de mayo de 2017; actos sobre los que Aguas \u00a0Kpital S.A. E.S.P. afirm\u00f3 le \u00a0causar\u00edan un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite \u00a0tambi\u00e9n se evidencia, que no existe ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Gustavo C\u00e1rdenas \u00a0Y\u00e1\u00f1ez, toda vez que es una controversia que versa sobre \u00a0decisiones administrativas de un contrato estatal que fueron \u00a0adoptadas en el a\u00f1o 2019, sin que el accionante para ese \u00a0momento hiciera parte de la Administraci\u00f3n o de la empresa \u00a0contratista. En este sentido, no ten\u00eda ni la calidad de parte \u00a0ni de tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, pues se evidencia que el \u00a0accionante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa y en \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones y actos administrativos censurados \u00a0no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 159, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 170, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-435 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 80 de 1993, art\u00edculo 14 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11495-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105880 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Gustavo C\u00e1rdenas \u00a0Y\u00e1\u00f1ez, mediante apoderada judicial, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}