{"id":45198,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11494-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11494-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11494-2019\/","title":{"rendered":"STP11494-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11494-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105887 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana Elvia Gil \u00a0Aponte en su condici\u00f3n de curadora de Sandra Liliana Calder\u00f3n \u00a0Gil, contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 \u00a0de abril de 2019, que deneg\u00f3 el amparo formulado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior Del \u00a0Distrito Judicial De Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Que SANDRA LILIANA CALDERON GIL. tiene un grado de \u00a0perdida de capacidad laboral superior al 82% y fue declarada \u00a0interdicta, siendo nombrada su progenitora Ana Elvia Gil como su \u00a0curadora. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 12389 el I.S.S. \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a SANDRA LILIANA \u00a0CALDERON GIL en calidad de hija inv\u00e1lida del causante, \u00a0Salvador Calder\u00f3n Poveda, en un 100% a partir del 12 de agosto \u00a0de 2000 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la cual fue notificada \u00a0de la Resoluci\u00f3n GNR37026 del 10 de febrero de 2014, por medio \u00a0de la cual se reconoci\u00f3 la parte proporcional de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional al menor D.F.C.B, en cumplimiento a la sentencia del 12 de \u00a0mayo de 2011 en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 a aquel como hijo extramatrimonial del \u00a0se\u00f1or Calder\u00f3n Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicho acto administrativo se orden\u00f3 \u00a0descontar de la parte proporcional de la mesada pensional a favor de \u00a0SANDRA LILIANA CALDERON GIL., el valor del retroactivo que asciende a \u00a0la suma de $45.167.749.oo, a favor de D.F.C.B. \u00a0<\/p>\n<p>Que las mesadas pensionales de SANDRA LILIANA \u00a0CALDERON GIL, dado a su estado vegetativo fueron consumidas \u00a0totalmente debido a los cuidados que se requer\u00edan para salvar \u00a0su vida; que Colpensiones jam\u00e1s advirti\u00f3 que si \u00a0aparecieran nuevos beneficiarios tendr\u00edan que devolver suma de \u00a0dinero alguna, pues solo indic\u00f3 que, en caso de que existiera \u00a0un nuevo beneficiario, la mesada pensional ser\u00eda \u00a0redistribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 27 de marzo de 2014, se interpusieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivos, \u201cdada \u00a0la revocatoria directa del acto administrativo sin autorizaci\u00f3n \u00a0del titular y el descuento ordenado por el acto administrativo \u00a0atacado sin media ninguna clase de autorizaci\u00f3n\u201d, sin \u00a0embargo, al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n, Colpensiones \u00a0confirmo su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 26 de febrero de 2015, emiti\u00f3 sentencia de tutela en la \u00a0cual, como mecanismo transitorio para amparar los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y la vida digna de Sandra Liliana Calder\u00f3n, suspendi\u00f3 \u00a0los efectos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR37026 del 10 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, dirigida a \u00a0obtener el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente causada por el deceso de su padre, Salvador Calder\u00f3n \u00a0Poveda, desde el 12 de agosto de 2000 y hasta el 12 de marzo de 2014, \u00a0fecha \u00faltima en que se le fue notificada la variaci\u00f3n \u00a0en la mesada pensional, proceso que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 11 \u00a0de mayo de 2017, profiri\u00f3 sentencia condenatoria, atendiendo a \u00a0todas y cada una de las suplicas de la demanda, siendo apelada en \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo del 13 de febrero de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia impugnada y consultada, ordenando absolver a Colpensiones \u00a0de las pretensiones incoadas, en lo referente a asumir con cargo a \u00a0sus propios recursos el retroactivo pensional a que tiene derecho el \u00a0se\u00f1or D.F.C., as\u00ed como las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que se present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado por el tribunal; que contra esa \u00a0decisi\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y queja, \u00a0siendo resuelto el primero el 25 de septiembre de 2018, de manera \u00a0desfavorable, y el segundo declarado como desierto en auto del 22 de \u00a0octubre siguiente. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, deneg\u00f3 la solicitud de amparo pues la \u00a0decisi\u00f3n adoptada fue resultado de un an\u00e1lisis \u00a0razonado, exhaustivo y conforme a derecho, \u00a0por lo cual la decisi\u00f3n del Tribunal en el proceso fue \u00a0razonable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de \u00a02019, la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitando que sean concedidas las pretensiones invocadas dejando \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, \u00a0ordenando en este caso que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea \u00a0asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana Elvia Gil Aponte en \u00a0su condici\u00f3n de curadora de Sandra Liliana Calderon Gil, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0s\u00ed en relaci\u00f3n con las providencias judiciales \u00a0emitidas en el proceso ordinario adelantado por la accionante, para \u00a0dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso la \u00a0redistribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0Salvador Calder\u00f3n Poveda, se configuraron los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desvirtu\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada porque al revisar la decisi\u00f3n \u00a0censurada constat\u00f3 que la misma fue emitida de conformidad con \u00a0las pruebas aportadas y el marco jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido precis\u00f3 la \u00a0sala: \u00a0<\/p>\n<p>para la Sala es claro que la providencia que se \u00a0pretende atacar por esta v\u00eda, no es arbitraria o caprichosa, \u00a0ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico; por lo \u00a0contrario, se apoya en un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del fallador \u00a0accionado, que m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no, \u00a0deviene de una estimaci\u00f3n razonada, en tanto consider\u00f3 \u00a0el colegiado que la entidad administradora demandada no ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el retroactivo pensional \u00a0que por derecho corresponde a [D.F.C.B.] como quiera que dicha \u00a0entidad ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso de \u00a0filiaci\u00f3n y, a ello aludi\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional \u00a0de sobrevivencia a Sandra Liliana Calder\u00f3n Gil, precisando \u00a0que, \u00abuna vez el Juzgado de Familia se haya pronunciado de \u00a0fondo y los declare hijos del causante previa solicitud formal, se \u00a0reliquidar\u00e1 la prestaci\u00f3n entre todos los \u00a0beneficiarios\u00bb6, \u00a0y a ello procedi\u00f3, conforme a derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la parte accionante no \u00a0demostr\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, se evidencia que su solicitud de \u00a0amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador \u00a0de segunda instancia, pues claramente el Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), por dem\u00e1s que en la Resoluci\u00f3n \u00a012389 de 2002 se advirti\u00f3: \u201cpor no obrar solicitud \u00a0formal de los pretendidos hijos Christian Leonardo y [D.F.], \u00a0se reconoce en el 100% a la nombrada, aclarando que una vez el \u00a0Juzgado de Familia se haya pronunciado de fondo y los declare hijos \u00a0del causante previa solicitud forma, se reliquidar\u00e1 la \u00a0prestaci\u00f3n entre todos los beneficiarios\u201d. (\u2026).8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el juez natural de la \u00a0controversia, en segunda instancia, tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0conforme a la interpretaci\u00f3n que de los hechos, las pruebas y \u00a0el r\u00e9gimen jur\u00eddico consider\u00f3 razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre \u00a0ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho \u00a0a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada \u00a0la debida atenci\u00f3n en salud por \u00a0parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 44, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 46, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 y 24 expediente proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 vto, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11494-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105887 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana Elvia Gil \u00a0Aponte en su condici\u00f3n de curadora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}