{"id":45197,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11493-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11493-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11493-2019\/","title":{"rendered":"STP11493-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11493-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105463 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de junio de \u00a02019, que neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0y la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 2 de \u00a0marzo de 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Correa Franco, \u00a0adquiri\u00f3 el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 50N-20079500, en p\u00fablica subasta, \u00a0efectuada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0cual fue aprobada en debida forma, el 31 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en noviembre de 2015, recibi\u00f3 un comunicado por parte de \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro del cual le \u00a0solicitaba que normalizara su permanencia o posesi\u00f3n respecto \u00a0del referido predio; igualmente que, por medio de escrito del 12 de \u00a0noviembre de 2015, el accionante le explic\u00f3 a la entidad que, \u00a0era el leg\u00edtimo propietario y no exist\u00edan medidas \u00a0cautelares sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, pese a la aclaraci\u00f3n \u00a0efectuada, en julio del 2018 se present\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n, ocasionando esta vez que, los arrendatarios que \u00a0habitaban el inmueble dejaran de pagar el canon acordado, caus\u00e1ndole, \u00a0en su parecer, graves perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, buscando alguna soluci\u00f3n, el 10 de octubre de 2018, \u00a0formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, informando sobre las constantes amenazas \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y aclarando la forma en \u00a0la que adquiri\u00f3 el multicitado predio, escrito que fue \u00a0remitido a la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio el 7 \u00a0de noviembre de 2018, sin que hasta el momento existiera una \u00a0respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que, el 19 de diciembre de \u00a02018, la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro \u00a0del proceso con radicado n\u00fam. 2018-00452, decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre la propiedad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales al \u00a0Debido Proceso y Propiedad Privada, y requiere que, en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a 48 horas, se le ordene (i) a la Fiscal\u00eda 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominico excluya el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50N-20079500, de la \u00a0investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio adelantada y \u00a0levante o cancele las medidas cautelares decretadas; y (ii) a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, restituya la tenencia \u00a0material del inmueble, resarciendo los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0calendada el 11 de junio del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco, tras considerar que \u00a0no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0dado que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. y elevar las solicitudes tendientes a \u00a0normalizar mediante acuerdo la permanencia y\/o administraci\u00f3n \u00a0del bien, lo cual no acredit\u00f3 \u00abpues \u00a0se dedic\u00f3 a atacar los requerimientos de la referida entidad, \u00a0en lugar de proponer alguna soluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un recuento del procedimiento adelantado dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 110016099068201800452, el \u00a0juez constitucional colegiado de primer grado indic\u00f3 que, las \u00a0entidades accionadas han actuado de conformidad a la normatividad que \u00a0regula la extinci\u00f3n de dominio, concretamente la Ley 1708 de \u00a02014 \u2013modificada por la Ley 1849 del 2017-, prerrogativa en la \u00a0que igualmente se consagran diferentes mecanismos para que los \u00a0afectados se hagan parte del proceso extintivo, ejerciendo su derecho \u00a0de defensa aportando las pruebas que consideren pertinentes y \u00a0controvirtiendo las decisiones que se adopten tanto por el ente \u00a0instructor (Fiscal\u00edas Especializadas de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio) y por la autoridad que adelante la etapa de juicio (Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente, que el accionante puede acudir a la solicitud de Control \u00a0de Legalidad de las medidas cautelares decretadas por el ente \u00a0instructor, de conformidad a lo regulado a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0111 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 el perjuicio irremediable, causado con ocasi\u00f3n \u00a0del actuar de las entidades accionadas, impidiendo as\u00ed la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n al principio de \u00a0subsidiariedad, que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo relativo al derecho de petici\u00f3n presuntamente conculcado \u00a0por la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo a lo manifestado por dicha entidad, se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de tal requerimiento a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2018, misma que le fue remitida al correo \u00a0electr\u00f3nico suministrado por el petente en su escrito, sin \u00a0dejar de lado lo establecido v\u00eda jurisprudencial por la Corte \u00a0Constitucional, al se\u00f1alar que las solicitudes presentadas \u00a0ante autoridades judiciales con ocasi\u00f3n de un proceso, dada su \u00a0naturaleza, deben resolverse atendiendo los principios del debido \u00a0proceso sin que se rijan por los postulados del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo mediante escrito radicado el 14 de \u00a0junio hoga\u00f1o3, \u00a0arguyendo que la decisi\u00f3n desconoce los principios del derecho \u00a0y normas legales e ignora las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se ratifica en los hechos expuestos en su demanda de tutela, pues \u00a0el Tribunal solo consider\u00f3 lo expuesto por las entidades \u00a0accionadas, sin tener en cuenta por ejemplo, que respondi\u00f3 los \u00a0requerimientos que le efectuara la Sociedad \u00a0de Activos Especiales en noviembre de 2015 \u00a0y julio de 2018, momento para el cual su predio no se encontraba \u00a0afectado con medida cautelar alguna, sin que quepa duda respecto a \u00a0que adquiri\u00f3 el inmueble de buena fe en una subasta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en m\u00faltiples oportunidades se acerc\u00f3 a la entidad \u00a0arriba indicada, donde recibi\u00f3 malos tratos y no le fue \u00a0posible llegar a acuerdo alguno, pues se le manifest\u00f3 que por \u00a0directrices de la entidad, no era posible arrendar a quien estaba \u00a0vinculado con la investigaci\u00f3n, sin tener en cuenta que para \u00a0las calendas en menci\u00f3n el predio no se encontraba afectado \u00a0con medida cautelar, pues fue hasta el 14 de diciembre de 2018, que \u00a0la Fiscal\u00eda 38 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio dio apertura a \u00a0la fase inicial de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde el mes de enero de 2019 no percibe el pago por concepto de \u00a0arriendo del inmueble, debido a que la Sae \u00a0se comunic\u00f3 con sus arrendatarios el \u00a017 de julio de 2018 e iter\u00f3 que para dicha fecha no se \u00a0encontraba inmerso en investigaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que con la petici\u00f3n por \u00e9l formulada pretend\u00eda \u00a0solucionar los inconvenientes que presentaba su inmueble y no, como \u00a0ocurri\u00f3, que se diera apertura a la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0agravando su situaci\u00f3n con la medida cautelar decretada \u00a0consistente en la prohibici\u00f3n de enajenar, afirmando \u00a0igualmente que desconoce la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0cual ni siquiera fue emitida en relaci\u00f3n con su solicitud de \u00a0fondo, pues los actos investigativos ordenados se refieren al \u00a0anterior propietario del bien, a quien ni siquiera conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que dada la medida impuesta, la cual seg\u00fan \u00a0tiene entendido no implica el embargo o secuestro del bien, por ende \u00a0la Sae no puede \u00a0ejercer su administraci\u00f3n, por lo que solicita se revoque el \u00a0fallo de primera instancia y se conceda el amparo en especial en \u00a0contra de dicha entidad \u00abpara que \u00a0cesen sus actuaciones arbitrarias (\u2026) al menos mientras se \u00a0adelanta la respectiva investigaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra del fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente actuaci\u00f3n deber\u00e1 examinarse si fue acertado \u00a0el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Jos\u00e9 Otoniel \u00a0Correa Franco en contra de la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas \u00a0respecto del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50N-20079500, de propiedad el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio, \u00a0ha de recordarse que el numeral 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0estableci\u00f3 en su numeral 1\u00b0 como causal de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el que existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judicial, a menos que \u00e9sta se \u00a0invoque como medio transitorio para conjurar un perjuicio \u00a0irremediable, haci\u00e9ndose imprescindible apreciar la eficacia \u00a0de tales medios en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias \u00a0particulares del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, recientemente refiri\u00f3 nuestro M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0de Interpretaci\u00f3n Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab El Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el \u00a0principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede \u00a0desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni \u00a0mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de \u00a0improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 199116, declarado exequible en la \u00a0Sentencia C-018 de 1993. La consecuencia directa de ello es que el \u00a0juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto \u00a0planteado, pues es competencia de otro funcionario judicial.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso objeto de estudio, la Sala evidencia, seg\u00fan los elementos \u00a0de prueba obrantes en la presente actuaci\u00f3n, que el accionante \u00a0no acudi\u00f3 al control de legalidad establecido en los art\u00edculos \u00a0111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, para que se revisara la \u00a0medida cautelar impuesta sobre su inmueble, incluyendo por supuesto, \u00a0el alcance de la misma respecto de la disposici\u00f3n inmediata \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0art\u00edculos prev\u00e9n como mecanismo \u00a0principal de defensa dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad \u00a0judicial especializada en la materia, la revisi\u00f3n de la \u00a0legalidad de las actuaciones adoptadas en relaci\u00f3n con sus \u00a0bienes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.\u00a0Control de legalidad a \u00a0las medidas cautelares.\u00a0Las medidas cautelares proferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no ser\u00e1n \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio \u00a0P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas \u00a0decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad \u00a0posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.\u00a0Finalidad y alcance del \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El control de \u00a0legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la legalidad formal y \u00a0material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarar\u00e1 \u00a0la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de \u00a0juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes \u00a0afectados con la medida tengan v\u00ednculo con alguna causal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la materializaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para \u00a0el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar est\u00e9 fundamentada en pruebas il\u00edcitamente \u00a0obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.\u00a0Procedimiento para el \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares.\u00a0El afectado \u00a0que solicite el control de legalidad debe se\u00f1alar claramente \u00a0los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a \u00a0alguna de las circunstancias relacionadas en el art\u00edculo \u00a0anterior. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite \u00a0no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n o su delegado, este remitir\u00e1 copia de la \u00a0carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez \u00a0encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En \u00a0caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que \u00a0tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refulge patente que las actuaciones seguidas en el presente asunto, \u00a0corresponden al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y, en \u00a0concreto, la medida cautelar impuesta por la Fiscal\u00eda 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio en el proceso de tal naturaleza que se \u00a0sigue en contra del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-20079500, propiedad del accionante, es \u00a0susceptible del control de legalidad conforme al tr\u00e1mite \u00a0anteriormente descrito, el cual no fue accionado por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed \u00a0que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro \u00a0medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados5. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0contra de Jos\u00e9 Otoniel Correa \u00a0Franco, pues se evidencia que puede ejercer \u00a0su derecho fundamental de contradicci\u00f3n y defensa y presentar \u00a0las pruebas que considere necesarias para que se estudie la \u00a0modificaci\u00f3n de la medida cautelar impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las decisiones sobre la medida cautelar que pesa \u00a0sobre el bien inmueble objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0deben discutirse al interior del proceso judicial con los mecanismos \u00a0que el legislador ha establecido, sin que el juez de tutela pueda \u00a0suplir al juez natural ni desnaturalizar los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0presuntamente conculcado por la Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, se \u00a0tiene que el accionante reclam\u00f3 la exclusi\u00f3n del bien \u00a0inmueble ya identificado del reporte enviado a la extinta Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, y si bien tanto en la demanda de tutela \u00a0como en el escrito impugnatorio asever\u00f3 no haber recibido \u00a0respuesta por parte de la entidad en cita, lo cierto es que asiste \u00a0raz\u00f3n al juez colegiado a quo, \u00a0pues no solo le fue remitida comunicaci\u00f3n al correo \u00a0electr\u00f3nico suministrado por \u00e9l, sino que \u00a0adicionalmente, dado que se trata de una petici\u00f3n relativa a \u00a0un proceso judicial, m\u00e1s se caracteriza como un ejercicio del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n, \u00a0propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contrario a lo planteado por el accionante, la respuesta otorgada por \u00a0la Fiscal\u00eda 38 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio no fue el \u00a0ordenar la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0el 18 de diciembre de 2018, sino que previamente, el 9 de noviembre \u00a0de esa misma anualidad, el ente investigador asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, indicando adem\u00e1s que dando aplicaci\u00f3n \u00a0al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0orden\u00f3 actos investigativos para verificar la situaci\u00f3n \u00a0del bien, y fue con posterioridad a tales resultas, que resolvi\u00f3 \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales, imponer la medida cautelar \u00a0que ahora afecta el bien y que se itera, es susceptible del control \u00a0de legalidad correspondiente ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, tal como lo establece la \u00a0jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos \u00a0que conforman una actuaci\u00f3n, son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que \u00a0conforman el debido proceso. Por tanto, \u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado toda vez \u00a0que deben presentarse las solicitudes en los t\u00e9rminos y \u00a0conforme a los procesos vigentes y deben agotarse los recursos \u00a0internos del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sin que \u00a0el juez de tutela pueda suplir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127 a 129, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-449\/18 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 99, cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-201\/18 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-543\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11493-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105463 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}