{"id":45196,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11491-2019\/","title":{"rendered":"STP11491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105731 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Lombana Sierra en nombre propio y \u00a0como apoderado de Elizabeth Cadena L\u00f3pez \u00a0por intermedio de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0emitido el 26 de junio de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 24 Penal del circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones probatorias proferidas dentro \u00a0del proceso penal radicado bajo el CUI No. 110016000049201609767. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Refiri\u00f3 el abogado \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Lombana Sierra que Elizabeth Cadena L\u00f3pez \u00a0y Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn son esposos. El 12 de abril \u00a0de 2013, ella lo denunci\u00f3 por violencia intrafamiliar, hechos \u00a0por los que, el 15 de septiembre de 2014, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y ante el Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento se \u00a0adelantaron las de acusaci\u00f3n y preparatoria y, dentro de esta \u00a0\u00faltima, el 18 de marzo de 2016, se hizo el descubrimiento \u00a0probatorio, lo hizo \u00e9l como representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que en esa diligencia la \u00a0defensa descubri\u00f3 una denuncia formulada el 15 de marzo de \u00a02016, tres d\u00edas antes de la audiencia, por Valencia Marroqu\u00edn \u00a0contra su esposa, por violencia intrafamiliar, hechos presuntamente \u00a0ocurridos en los a\u00f1os 2009 y 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ante ese hecho, \u00a0Elizabeth Cadena L\u00f3pez, por su intermedio, como apoderado \u00a0judicial, present\u00f3 denuncia contra Walter Zocimo Valencia \u00a0Marroqu\u00edn por falsa denuncia, porque la agresi\u00f3n \u00a0aludida no tuvo lugar, sino que la utiliz\u00f3 como estrategia \u00a0defensiva; finalmente, el 20 de abril de 2017, el proceso seguido \u00a0contra la se\u00f1ora Cadena L\u00f3pez fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, el 22 de febrero \u00a0de 2018, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Walter Zocimo Valencia \u00a0Marroqu\u00edn; el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, ante el \u00a0Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento la de acusaci\u00f3n, despacho que adelant\u00f3 la \u00a0preparatoria en varias fechas y, en la sesi\u00f3n de 6 de marzo de \u00a02019, una las solicitudes probatorias presentadas por la defensa fue \u00a0el decreto de su testimonio como abogado que redact\u00f3 y radic\u00f3 \u00a0la denuncia que dio inicio a ese proceso penal. Petici\u00f3n a la \u00a0que se opuso, en virtud del derecho al secreto profesional; sin \u00a0embargo, en sesi\u00f3n de 10 de mayo de 2019, el juez decret\u00f3 \u00a0su testimonio, decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y lo sustent\u00f3, el que fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 que \u201c\u2026esta \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra el auto proferido en \u00a0audiencia el 10 de mayo de 2019 por el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, por considerar que vulnera los \u00a0derechos al debido proceso y al secreto profesional, tanto de la \u00a0se\u00f1ora CADENA (v\u00edctima dentro del proceso), como m\u00edos \u00a0(Apoderado de la v\u00edctima dentro del proceso)\u2026\u201d&gt;&gt; \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 26 de junio de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta \u00a0que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa al interior \u00a0del mismo proceso, los cuales no se han agotado, pues de acuerdo a lo \u00a0informado por la autoridad accionada, se encuentra pendiente la \u00a0decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por parte del \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0presentado por Jos\u00e9 Ignacio Lombana \u00a0Sierra el 3 de julio de la presente \u00a0anualidad, manifest\u00f3 su disenso con el fallo de tutela tras \u00a0considerar que el juez a quo \u00a0omiti\u00f3 varias circunstancias relevantes, pues contrario a lo \u00a0manifestado en la decisi\u00f3n, no cuenta con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la prueba que solicita no sea \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien \u00a0cursa recurso de apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite, ello obedece a \u00a0pruebas diferentes a aquella cuyo decreto origin\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues &lt;&lt;contra el decreto de pruebas \u00a0\u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0mismo que se agot\u00f3 en la diligencia en comento, &lt;&lt;limitando \u00a0el tema objeto de pronunciamiento en segunda instancia a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la negaci\u00f3n por parte del Juez de las \u00a0pruebas solicitadas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, iter\u00f3 las pretensiones planteadas al interponer la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 Ignacio Lombana \u00a0Sierra contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso penal que se adelanta por denuncia \u00a0presentada por los accionantes, concretamente la \u00a0decisi\u00f3n de decretar como prueba de la defensa el testimonio \u00a0del denunciante \u2013abogado representante de la presunta v\u00edctima- \u00a0emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es necesario \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos generales, \u00a0ha de indicarse que es clara la relevancia constitucional del \u00a0caso, en tanto que se trata de la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, relacionado con la excepci\u00f3n \u00a0al deber de declarar, dada la condici\u00f3n de abogado \u2013 \u00a0cliente, que ostenta dentro del proceso penal en el cual funge como \u00a0representante de los intereses de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la subsidiariedad, se \u00a0tiene que el actor en el momento procesal oportuno, esto es la \u00a0audiencia preparatoria, interpuso el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0prueba que lo involucra y que fuera solicitada por la defensa del \u00a0procesado, sin embargo el juez de instancia mantuvo inc\u00f3lume \u00a0tal disposici\u00f3n, siendo importante resaltar que contra la \u00a0misma no procede recurso alguno, por lo que contrario a lo planteado \u00a0por el juez constitucional a quo, en ese sentido, es claro que \u00a0el demandante agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios hasta \u00a0donde le era exigible, por lo que el requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este especial punto, recu\u00e9rdese \u00a0que de conformidad con lo establecido por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 177 del Estatuto Procedimental Penal y desarrollado \u00a0v\u00eda jurisprudencial por esta Corporaci\u00f3n, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n procede contra la decisi\u00f3n que niega la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral y no contra el que las \u00a0concede. \u00a0Argumento que fue pasado por alto por parte del juez \u00a0constitucional de primera instancia, considerando en su generalidad \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en curso en dicha \u00a0Corporaci\u00f3n de Distrito Judicial, para concluir err\u00f3neamente \u00a0que el accionante cuenta con otro medio de defensa, que adem\u00e1s \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0ha de recordarse que si bien se trata de un requisito fundamental \u00a0para la acci\u00f3n de amparo, lo cierto es que no obedece a un \u00a0t\u00e9rmino taxativo que deba ser acatado. Sin embargo, vale la \u00a0pena aclarar que en el presente asunto se satisface dicho requisito, \u00a0toda vez que entre la ocurrencia de los hechos presuntamente \u00a0atentatorios de los derechos fundamentales \u00a0del accionante (10 de \u00a0mayo de 2019) y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (18 de \u00a0junio de 2019), apenas transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, \u00a0t\u00e9rmino razonable para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dem\u00e1s requisitos, se observa que en la demanda se \u00a0se\u00f1alaron los hechos y derechos sobre los cuales depreca el \u00a0amparo y que la decisi\u00f3n atacada no fue emitida dentro de \u00a0procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al requisito relativo a que cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo, \u00e9ste no ser\u00e1 exigido \u00a0pues en la demanda de tutela lo que se alega es una amenaza \u00a0contundente al principio de legalidad que vulnera de manera directa \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al secreto profesional \u00a0y no una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales, por lo que resulta procedente estudiar el cargo espec\u00edfico \u00a0el cual, seg\u00fan se expuso en la demanda, corresponde a una \u00a0amenaza del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del cargo espec\u00edfico \u2013 Amenaza al principio de \u00a0legalidad-. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho el \u00a0principio de legalidad se constituye como una base fundamental del \u00a0equilibrio de poderes y su ejercicio y de la relaci\u00f3n entre el \u00a0Estado y los ciudadanos a trav\u00e9s de la coerci\u00f3n del \u00a0primero, debidamente instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese principio, las \u00a0autoridades tanto administrativas como judiciales se obligan a \u00a0garantizar a trav\u00e9s de sus decisiones la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los administrados, resultando imperioso \u00a0emitir sus pronunciamientos de conformidad a las normas existentes y \u00a0con la debida fundamentaci\u00f3n dependiendo el an\u00e1lisis de \u00a0cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, desde \u00a0ya ha de anunciarse que las pretensiones del accionante en el \u00a0presente asunto no est\u00e1n llamadas a prosperar, por cuanto no \u00a0se avizora defecto alguno de los establecidos jurisprudencialmente \u00a0para ser analizados respecto de las decisiones emitidas por la \u00a0autoridad judicial, que ameriten adem\u00e1s la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la acci\u00f3n \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala cumple con los requisitos \u00a0de procedibilidad arriba analizados, no ocurre lo propio en relaci\u00f3n \u00a0a los defectos endilgados a la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto con la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria del juicio oral dentro del proceso radicado \u00a0No. 1100160000492016, no se avizora vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el accionante, y \u00a0ello habida cuenta que como lo indicara dicha autoridad y el mismo \u00a0actor en su escrito de tutela, la pr\u00e1ctica de su testimonio \u00a0como prueba dentro de la audiencia de juicio oral, se encuentra \u00a0limitada a las disposiciones establecidas por el constituyente en el \u00a0art\u00edculo 74 de nuestra Carta Pol\u00edtica y por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 385 literal a del Estatuto \u00a0Procedimental Penal, atinentes a la inviolabilidad del secreto \u00a0profesional y a las excepciones al deber de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, dadas las normas procesales y las garant\u00edas \u00a0constitucionales, al momento de la pr\u00e1ctica del testimonio, el \u00a0juez de conocimiento deber\u00e1 informar al testigo la existencia \u00a0de dicha normatividad, as\u00ed como la facultad que le asiste a \u00a0este \u00faltimo, para reconocer o no las excepciones all\u00ed \u00a0enlistadas y en consecuencia, decidir si renuncia o no al derecho que \u00a0le asiste a no declarar, sin que ello implique, como desacertadamente \u00a0lo considera el actor, la configuraci\u00f3n de conducta punible \u00a0como la de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se REVOCAR\u00c1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar NEGAR el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y secreto \u00a0profesional, invocados por Jos\u00e9 Ignacio Lombana Sierra, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, no \u00a0configura vulneraci\u00f3n alguna, dado que la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio decretado se encuentra limitada al contenido de los \u00a0art\u00edculos 74 Constitucional y 385 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el 26 de junio de la presente anualidad por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y secreto profesional invocados por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Lombana Sierra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre propio y como apoderado de Elizabeth Cadena L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del Juzgado 24 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 38, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105731 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Lombana Sierra en nombre propio y \u00a0como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}