{"id":45195,"date":"2023-09-14T21:57:00","date_gmt":"2023-09-14T21:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11489-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:00","slug":"stp11489-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11489-2019\/","title":{"rendered":"STP11489-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11489-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105732 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la impugnaci\u00f3n promovida por Andr\u00e9s David \u00a0Carvajal S\u00e1nchez contra el fallo de tutela proferido el 6 de \u00a0junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida dentro de la vigilancia de la pena \u00a0impuesta en virtud del proceso radicado No. 110013104915200800055. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Se \u00a0extrae de la foliatura que el actor mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0reclam\u00f3 ante el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la concesi\u00f3n de los \u00a0beneficios consagrados en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de \u00a02005, empero, el mismo fue despachado de manera desfavorable por \u00a0parte del vig\u00eda, en tal medida recurre a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como el mecanismo para la salvaguarda de sus prerrogativas \u00a0fundamentales, en este evento la rebaja de pena all\u00ed \u00a0contemplada.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n adiada 6 de junio hoga\u00f1o, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues luego de precisar los \u00a0requisitos de procedibilidad y espec\u00edficos aplicables a las \u00a0acciones constitucionales dirigidas en contra de decisiones \u00a0judiciales, establecidos mediante la sentencia C-590 de 2005, arguy\u00f3 \u00a0que las decisiones de las autoridades accionadas no son susceptibles \u00a0de injerencia por parte del juez constitucional, pues en efecto la \u00a0concesi\u00f3n de la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, est\u00e1 supeditada a que para la \u00a0vigencia de dicha norma se encontrara ejecutoriada la sentencia \u00a0condenatoria, lo que en el presente asunto no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0los fines y alcances de la acci\u00f3n de tutela, dada la \u00a0subsidiariedad que de ella se predica, lo que la torna improcedente \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, el accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n manifestando que se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de favorabilidad, igualdad y retroactividad de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por cuanto en \u00a0pronunciamientos del a\u00f1o 2008, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, no contemplaban esas limitantes \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la norma mencionada, pues permit\u00edan \u00a0la rebaja all\u00ed contemplada siempre y cuando los hechos \u00a0hubiesen ocurrido en vigencia de tal Ley a\u00fan cuando la \u00a0sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si contra la decisi\u00f3n mediante la cual le fue denegada \u00a0al accionante la rebaja de penas de que trata el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 975 de 2005, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, se \u00a0evidencia que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, ante petici\u00f3n presentada por \u00e9l \u00a0relacionada con la redosificaci\u00f3n de penas contenida en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, resolvi\u00f3 mediante \u00a0auto de 3 de mayo de la presente anualidad, estarse &lt;&lt;a lo \u00a0resuelto en el auto de 25 de enero de 2016, emitido por el Juzgado 7 \u00a0Homologo de esta ciudad, pues no existen nuevos elementos de juicio \u00a0que han pertinente una nueva valoraci\u00f3n del tema en \u00a0cuesti\u00f3n&gt;&gt;(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, esto es el 25 de enero de 2016, el Juzgado 7\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 solicitud \u00a0de la misma \u00edndole, inform\u00e1ndole a Andr\u00e9s \u00a0David Carvajal S\u00e1nchez que no era \u00a0posible dar aplicaci\u00f3n a la rebaja contenida en la norma \u00a0citada, por cuanto para la \u00e9poca de vigencia de la misma, a\u00fan \u00a0no se encontraba ejecutoriada su sentencia condenatoria y si bien, \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0Corte Constitucional refiri\u00f3 en sentencia T- 545 de 2010, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; \u00a0(\u2026) la sentencia T-355, as\u00ed como la \u00a0T-356, ambas de 2007, y posteriormente la T-389 de 2009, resumieron \u00a0muy bien todos los elementos jur\u00eddicos que se encuentran \u00a0involucrados para la correcta interpretaci\u00f3n de la anotada \u00a0norma. En relaci\u00f3n con los destinatarios de la norma, los \u00a0delitos excluidos y el requisito de procedibilidad se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que reclama la aplicaci\u00f3n del beneficio debe estar \u00a0condenada por sentencia ejecutoriada antes del a 25 de julio de 2005, \u00a0fecha de entrada en vigor de la Ley 975 de 2006. As\u00ed mismo, \u00a0interpretando sistem\u00e1ticamente la ley, se excluyen del \u00a0beneficio a los autores o part\u00edcipes de hechos delictivos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos \u00a0grupos que hubieran decidido desmovilizarse \u201cy contribuir \u00a0decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Delitos excluidos (factor material). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden beneficiarse de la rebaja de pena quienes hayan sido \u00a0condenados como autores o participes de alguno de los delitos de que \u00a0trata el art\u00edculo 2 de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como de \u00a0los delitos de narcotr\u00e1fico, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales y lesa humanidad. Ante la \u00a0indefinici\u00f3n de estos delitos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, se debe acudir al Estatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0Internacional, en concreto, a su art\u00edculo 7\u00ba, as\u00ed \u00a0como a los \u201cElementos de los cr\u00edmenes\u201d, adoptado \u00a0por la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitud de aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena (requisito de \u00a0procedibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto el beneficio a que hace referencia el art\u00edculo 70 de la \u00a0Ley 975 de 2005 no operaba de manera inmediata, su petici\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser expresa, a efectos de que el juez de control de \u00a0penas, procediera a verificar el lleno de algunas exigencias como: \u00a0(i) buen comportamiento, (ii) compromiso de no repetici\u00f3n de \u00a0los actos delictivos; (iii) cooperaci\u00f3n con la justicia; y, \u00a0(iv) la realizaci\u00f3n de acciones encaminadas a la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas.&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas, como en el presente caso ocurri\u00f3, pues \u00a0recu\u00e9rdese que el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la primera decisi\u00f3n proferida en ese sentido por \u00a0el Juzgado que en tal momento ejerc\u00eda la vigilancia de su \u00a0pena, sin que presentara la sustentaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0pronunciamiento efectuado por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n fue muy \u00a0claro al indicarle que se estaba a lo resuelto por la autoridad \u00a0predecesora en la vigilancia del cumplimiento de la pena, habida \u00a0cuenta que no se contaba con elementos nuevos que permitieran arribar \u00a0a una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se evidencia \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada se corresponde con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, sin que se configure \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 112, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11489-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105732 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}