{"id":45191,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11379-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11379-2019\/","title":{"rendered":"STP11379-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11379-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0216. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Fabio \u00a0Lancheros Rengifo, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a022 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica y 4\u00b0 \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta), \u00a0as\u00ed como el Centro \u00a0de Servicios \u00a0de esos despachos judiciales de esta \u00faltima municipalidad, \u00a0quienes han intervenido al interior del proceso radicado con el n\u00ba. \u00a011001-600015-2009-02866-00 (NI 2014-00165). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del \u00a0demandante, as\u00ed como el informe rendido por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0fueron \u00a0rese\u00f1ados \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto por el actor y lo informado y documentado por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Fabio Lancheros Rengifo se encuentra a \u00f3rdenes de ese despacho \u00a0en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad, \u00a0purgando una pena de 220 meses de prisi\u00f3n impuesta mediante \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por un concurso de delitos de homicidio y \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado \u00a0Lancheros Rengifo solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas bajo el marco del art. \u00a038G de la Ley 599 de 2000. Mediante auto de 19 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, el despacho dispuso realizar visita domiciliaria a la \u00a0residencia indicada por \u00e9ste, ubicada en la Diagonal 61B No. \u00a018Q 50 Sur, barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas Vila, de Bogot\u00e1, \u00a0en punto de establecer el arraigo familiar y social del sentenciado. \u00a0Para el efecto, orden\u00f3 librar despacho comisorio a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad y correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 22 de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0reiter\u00f3 la obtenci\u00f3n del informe de la visita \u00a0domiciliaria en autos del 16 de mayo y 18 de junio, con resultado \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, el sentenciado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a \u00a0efecto de que por esta v\u00eda se ordene al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, remitir el informe de la \u00a0visita domiciliaria al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas para que decida sobre el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0informado por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas, el informe de la visita domiciliaria requerido para \u00a0resolver sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, que \u00a0centraba el inter\u00e9s del tutelante, se recibi\u00f3 el 4 de \u00a0julio y por auto del 9 del mismo mes, se resolvi\u00f3 en forma \u00a0negativa, al no estar acreditado el arraigo familiar y social del \u00a0sentenciado, debido a que la Asistente Social del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que no fue posible ubicar la direcci\u00f3n de la residencia objeto \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia descrita, neg\u00f3 \u00a0por hecho superado el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, el 9 de julio de 2019, es decir, en el curso del \u00a0presente procedimiento, despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud del interesado, previa remisi\u00f3n del informe \u00a0contentivo de la \u00a0visita \u00a0domiciliaria a la residencia indicada por \u00e9ste, ubicada en la \u00a0Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas \u00a0Vila, de Bogot\u00e1, en punto de establecer el arraigo familiar y \u00a0social del implicado, efectuada por el hom\u00f3logo 22 de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar por hecho superado el amparo \u00a0invocado por Fabio \u00a0Lancheros Rengifo, \u00a0pues dispuso que el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), en el curso del \u00a0presente procedimiento, despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud del interesado, consistente en el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo indic\u00f3 \u00a0el fallador de primer grado, la referida autoridad judicial, el 9 de \u00a0julio de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento \u00a0constitucional, defini\u00f3 lo concerniente al referido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena impuesta al condenado, en el sentido que neg\u00f3 \u00a0tal solicitud1, \u00a0con base en el informe contentivo \u00a0de la \u00a0visita \u00a0domiciliaria a la residencia indicada por \u00e9ste, ubicada en la \u00a0Diagonal 61B No. 18Q 50 Sur, barrio Jos\u00e9 Mar\u00eda Vargas \u00a0Vila, de Bogot\u00e1, en punto de establecer el arraigo familiar y \u00a0social del sentenciado, efectuada por el hom\u00f3logo 22 de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00eda \u00a0del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la \u00a0garant\u00eda constitucional en comento, de no ser porque la \u00a0presunta omisi\u00f3n que generaba la lesi\u00f3n de la \u00a0prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado \u00a0fue \u00a0conjurada por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), quien procedi\u00f3 \u00a0a resolver, en el curso de la primera instancia de este \u00a0diligenciamiento constitucional, la postulaci\u00f3n elevada por \u00a0Fabio \u00a0Lancheros Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto \u00a0(CC T-026-1999). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0memorialista est\u00e1 en desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez que vigila su pena, bien puede promover los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0proceden contra la misma, en aras de que propicie un pronunciamiento \u00a0al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por esta v\u00eda para lograr su \u00a0anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la decisi\u00f3n refutada, sobre \u00a0todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11379-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106076 \u00a0 Acta \u00a0216. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la 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