{"id":45190,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11378-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11378-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11378-2019\/","title":{"rendered":"STP11378-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11378-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105972 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0216. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por NUBIA \u00a0ALCIRA PE\u00d1A VILLALOBOS, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jur\u00eddica \u00a0y a la seguridad social, presuntamente vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0y el Fondo \u00a0de Pensiones Porvenir S.A., \u00a0estas dos \u00faltimas en condici\u00f3n de demandadas dentro del \u00a0proceso fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abigualdad de trato\u00bb, dignidad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0\u00abvida digna\u00bb y a la seguridad social, los cuales, en su \u00a0parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 2016-642-01. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0formul\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A. y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin \u00a0de que se decretara la nulidad de su traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual y que, en consecuencia, se le ordenara a \u00a0Colpensiones que aceptara su admisi\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; que el conocimiento del \u00a0proceso le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Once Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se tramit\u00f3 bajo el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 2016-642. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, agotada la etapa procesal, el a quo profiri\u00f3 sentencia, \u00a0el \u00a011 de junio de 2.018, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la afiliaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y orden\u00f3 la admisi\u00f3n al traslado al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida junto con \u00a0los \u00a0valores existentes en la cuenta individual de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada \u00a0Colpensiones, revoc\u00f3 el fallo proferido por el sentenciador de \u00a0primer grado, mediante prove\u00eddo de 7 de marzo de 2019 y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, al haber encontrado acreditado \u00a0que: la demandante no se encontraba incursa en ninguna de las \u00a0causales de exclusi\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a061 de la Ley 100 de 1993; que el acto de afiliaci\u00f3n fue \u00a0v\u00e1lido; que no se demostr\u00f3 ning\u00fan vicio en el \u00a0consentimiento de la actora al momento de tomar la decisi\u00f3n, \u00a0en la medida que el fondo de pensiones le suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para ello; y que no agot\u00f3 el \u00a0\u00abrecurso\u00bb otorgado por la Ley para retornar al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, toda vez que desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes proferidos por esta Corporaci\u00f3n que hacen \u00a0referencia a la nulidad del traslado, entre ellos, cit\u00f3 para \u00a0el efecto las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL037-2019 e indic\u00f3 \u00a0que el ad quem, en su decisi\u00f3n, no expuso las razones por las \u00a0cuales se apart\u00f3 del criterio jurisprudencial proferido por el \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal accionado se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que dio por \u00a0demostrado que la administradora de fondos de pensiones s\u00ed le \u00a0hab\u00eda informado \u00abde formar particular y concreta, clara \u00a0y objetiva, transparente\u00bb de los beneficios e inconveniencias \u00a0del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las \u00a0cuales, en su consideraci\u00f3n, fueron contrarias a lo acreditado \u00a0en la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que no obstante que su abogado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el sentenciador de segundo grado, \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo preferente y sumari\u00f3, en la \u00a0medida en que, en su criterio, pod\u00eda tardar un \u00abt\u00e9rmino \u00a0aproximado de 5 a\u00f1os\u00bb, m\u00e1xime cuando ella tiene \u00a071 a\u00f1os (sic) \u00a0de \u00a0edad y se encuentra en precarias condiciones de salud \u00abvi\u00e9ndose \u00a0(\u2026) avocada a una pensi\u00f3n irrisoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que: i) se \u00a0accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados; ii) se \u00a0revocara el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de marzo de 2019; y iii) \u00a0se instara a dicha autoridad judicial al acatamiento del precedente \u00a0jurisprudencial del \u00abTribunal de cierre, y que en el evento en \u00a0que se aparte [s]e expongan con razonabilidad suficiente los motivos \u00a0de distanciamiento de la jurisprudencia de la H Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb (folios 1 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a001120160064202. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que no le \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0inform\u00f3 que, atendi\u00f3 las \u00f3rdenes emitidas en \u00a0la \u00a0providencia judicial y acat\u00f3 el debido proceso dentro del \u00a0proceso ordinario laboral del cual se reclam\u00f3 amparo \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual no se le puede endilgar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando sus solicitudes han sido contestadas \u00a0y resueltas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s interesados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, en raz\u00f3n \u00a0a que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso, dado que, contra la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -7 \u00a0de marzo de 2019- \u00a0que se ataca, fue interpuesto recurso de casaci\u00f3n, actualmente \u00a0en tr\u00e1mite y no se demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que torne viable la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0ALCIRA PE\u00d1A VILLALOBOS present\u00f3 \u00a0memorial donde expone que si bien cuenta con un mecanismo de defensa \u00a0judicial ordinario, en su caso, este no es id\u00f3neo, dado que: \u00a0i) padece \u00abosteoartrosis \u00a0degenerativa y esclerosis\u00bb2, \u00a0que le dificulta cumplir con su labor de \u00abdigitaci\u00f3n \u00a0de proyectos de providencias\u00bb3 \u00a0que \u00a0cumple como empleada de la Rama Judicial, por los dolores que de ese \u00a0padecimiento se derivan, iii) dada la congesti\u00f3n que afronta \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la definici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario que interpuso contra la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0puede \u00abdemorar \u00a0a\u00f1os y en mis condiciones es muy dif\u00edcil que pueda \u00a0laborar por tanto tiempo\u00bb, \u00a0iv) \u00a0tiene \u00a0con 60 a\u00f1os, lo que la constituye en un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n persona de \u00a0la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los argumentos presentados en el l\u00edbelo introductorio, en \u00a0torno al enga\u00f1o del que se vali\u00f3 el Fondo de Pensiones \u00a0Porvenir S.A. para lograr su traslado. Aporta copia de examen de \u00a0radiolog\u00eda practicado en sus extremidades superiores, con las \u00a0que pretende probar sus actuales condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0separado, donde expuso que, el A-quo \u00a0no \u00a0analiz\u00f3: i) que la solicitud de protecci\u00f3n se invoc\u00f3 \u00a0como mecanismo transitorio, ii) la situaci\u00f3n particular de \u00a0NUBIA \u00a0ALCIRA PE\u00d1A VILLALOBOS, \u00a0esto es, que padece una enfermedad que \u00abimpide \u00a0un desarrollo normal y eficiente de sus funciones, que su avanzada \u00a0edad le exige un descanso oportuno\u00bb, \u00a0iii) el hecho de que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0puede tardar unos \u00ab6 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0en decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 al deber que tiene el Estado de no lesionar garant\u00edas \u00a0fundamentales y la obligaci\u00f3n de \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y mantenimiento de condiciones dignas de igualdad\u00bb \u00a0que tambi\u00e9n tiene \u00e9ste, que, considera, pueden \u00a0garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por NUBIA \u00a0ALCIRA PE\u00d1A VILLALOBOS contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso fundamento de la tutela, donde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Once de esa especialidad y ciudad y, en su lugar, no \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad de su \u00a0traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y consecuente \u00a0vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, \u00a0Rad.97235; entre otros), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite, \u00a0el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, pues contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, NUBIA \u00a0ALCIRA PE\u00d1A VILLALOBOS \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, que verificada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial4 \u00a0fue concedido por esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 19 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso y actualmente el expediente se \u00a0encuentra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a donde ingres\u00f3 \u00a0el pasado 15 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la gestora constitucional cuenta con mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios, en concreto, puede dirigir peticiones tendientes \u00a0a reclamar en la procedencia de sus pretensiones y exponer sus \u00a0consideraciones ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando se encuentran pendientes por resolver recursos \u00a0ordinarios y\/o extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n de que se conceda el \u00a0amparo como mecanismo \u00a0transitorio, \u00a0la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0para su procedencia, debe establecerse si se est\u00e1 ante un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0es decir, si el accionante \u00abse \u00a0encuentra frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n, teniendo presente que, en principio, la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativo es la \u00a0competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la \u00a0titularidad de derechos pensionales\u00bb, \u00a0hecho que deber\u00e1 ser probado por quien lo invoca \u00a0(CC \u00a0T-052\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, el car\u00e1cter de amparo transitorio, \u00abimplica \u00a0por parte del juez constitucional tomar una decisi\u00f3n en la \u00a0cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los \u00a0derechos fundamentales invocados mientras el juez de la causa se \u00a0pronuncia frente al asunto objeto de controversia\u00bb (CC \u00a0T-052\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, en el presente caso no es posible \u00a0acudir a dicho instituto jur\u00eddico, dado que la pretensi\u00f3n \u00a0que se invoca en el proceso laboral actualmente en curso &#8211; \u00a0se declare la nulidad de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual y, en consecuencia, se le permita regresar al del \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definitiva-, \u00a0es la misma que solicita se le conceda como mecanismos transitorio en \u00a0este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que en estricto sentido, la toma de una medida transitoria \u00a0desdibujar\u00eda su naturaleza, pues decretarla ser\u00eda tanto \u00a0como resolver de fondo el asunto laboral; situaci\u00f3n que le \u00a0est\u00e1 vedada al Juez de tutela, cuando, como ocurre en este \u00a0caso, existe con dicho fin, un proceso ordinario actualmente en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la alegaci\u00f3n de que el proceso actualmente en curso \u00a0es ineficaz, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tardar\u00e1 \u00a0mucho tiempo en resolver sobre el recurso extraordinario, basta \u00a0se\u00f1alar que, en las actuales condiciones, no es posible \u00a0predicar esa circunstancia, ya que, precisamente, ante la congesti\u00f3n \u00a0que ven\u00eda presentado esa instancia, mediante la Ley 1781 de \u00a02016 -\u00abPor \u00a0la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb- se \u00a0crearon las Salas de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que actualmente se encuentran funcionando. Luego, el pron\u00f3stico \u00a0de \u00ab6 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0que se alegan, para resolver el recurso de casaci\u00f3n no tiene \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien la accionante es una mujer que actualmente tiene \u00a060 a\u00f1os de edad y padece quebrantos de salud &#8211; \u00a0osteoartrosis degenerativa incipiente de mano derecha-, \u00a0que sin lugar a dudas no le permite ejercer con plenitud sus labores \u00a0profesionales, lo cierto es que, est\u00e1 en posibilidad de \u00a0solicitar a la ARL adelante las gestiones necesarias tendientes a que \u00a0las tareas que cumpla mientras contin\u00fae laborando, sean \u00a0acordes con su actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cuaderno tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11378-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105972 \u00a0 Acta \u00a0216. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por NUBIA \u00a0ALCIRA PE\u00d1A VILLALOBOS, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}