{"id":45187,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11375-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11375-2019\/","title":{"rendered":"STP11375-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 216. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luz Adriana Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual, por un lado, tutel\u00f3 por el \u00a0derecho fundamental del \u00a0h\u00e1beas data de la actora y, por otro, neg\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Especializada de esa urbe; tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 a ScotiaBank Colpatria S.A., Fiscal\u00eda 316 de \u00a0delitos querellables, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0ambas de la misma ciudad y a todos los involucrados en la \u00a0investigaci\u00f3n de radicado 110016000049201605490. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana LUZ ADRIANA SU\u00c1REZ afirma, en cuanto interesa \u00a0rese\u00f1ar para los actuales fines, que ingres\u00f3 a trabajar \u00a0al Banco ScotiaBank Colpatria el 3 de febrero de 2014. As\u00ed \u00a0mismo, indica que en junio 19 de 2015, sin pretender incurrir en un \u00a0delito, incumpli\u00f3 los procedimientos de seguridad, junto a \u00a0otros empleados, en la expedici\u00f3n de una tarjeta d\u00e9bito \u00a0que conllev\u00f3 la suplantaci\u00f3n de un tarjetahabiente del \u00a0banco y, en consecuencia, su desfalco econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostiene que present\u00f3 los descargos \u00a0correspondientes ante los abogados de la entidad referida el 28 de \u00a0octubre de la misma anualidad y, con posterioridad, el 5 de noviembre \u00a0siguiente fue notificada de la terminaci\u00f3n unilateral de su \u00a0contrato de trabajo por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos narrados, plantea que el 18 de abril de 2016 \u00a0su antiguo empleador, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0denuncia en contra suya y de otros trabajadores, la cual se encuentra \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n bajo el radicado \u00a01100116000049201605490. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal y como se puede colegir del deshilvanado escrito de tutela, LUZ \u00a0ADRIANA SU\u00c1REZ sostiene esencialmente que, a partir de la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, ha solicitado diversos empleos en \u00a0distintas entidades financieras; sin embargo, los procesos de \u00a0selecci\u00f3n han arrojado resultados infructuosos por cuanto, una \u00a0vez realizados los estudios de seguridad requeridos, ha sido \u00a0descartada en raz\u00f3n del conocimiento y circulaci\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n penal anotada. Ello, en s\u00edntesis, en \u00a0desmedro de sus condiciones econ\u00f3micas, pues no ha contado con \u00a0los recursos suficientes para subsistir durante los cuarenta y cuatro \u00a0meses transcurridos desde su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aludido, enfatiza, a pesar de que en sendos derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados respectivamente ante Scotiabankcolpatria, el 03 de \u00a0diciembre de 2018, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en abril de 2019, requiri\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con \u00a0la denuncia presentada, as\u00ed como los informes emitidos por el \u00a0Departamento de Seguridad del Banco; y, de otra parte, la exclusi\u00f3n \u00a0de su informaci\u00f3n de las bases de datos del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal, tal y como fue ordenado mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela que presentara quien otrora fuera compa\u00f1ero laboral \u00a0suyo y tambi\u00e9n investigado penalmente por la misma causa, \u00a0Harold Stiven Rojas. Empero, lo anterior, con resultados adversos, \u00a0pues afirma que las respuestas brindadas por las entidades no fueron \u00a0acordes a sus peticiones, las cuales fundamenta en que durante el \u00a0acto de descargos y el proceso de investigaci\u00f3n ejecutados por \u00a0el \u00e1rea de segundad del Banco ScotiaBank-Colpatria, una de sus \u00a0compa\u00f1eras, Lady Viviana Mora, acept\u00f3 la \u00a0responsabilidad y participaci\u00f3n en los hechos que dieron \u00a0origen a la denuncia instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la accionante acusa la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al habeas data, trabajo, dignidad y m\u00ednimo \u00a0vital. Por tanto, en punto a su protecci\u00f3n, solicita en sede \u00a0constitucional: (i) ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0realizar las acciones necesarias para impedir la circulaci\u00f3n \u00a0de su informaci\u00f3n; (ii) ordenar a la Fiscal\u00eda y a \u00a0ScotiaBank la entrega de los documentos e informaci\u00f3n \u00a0solicitados que le fueron negados; (iii) ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0la desvinculaci\u00f3n o archivo de la denuncia; (iv) y ordenar a \u00a0Scotia Bank costear los tratamientos de salud requeridos por la \u00a0afectaci\u00f3n que le caus\u00f3 haber sido denunciada de forma \u00a0injusta y, tambi\u00e9n, requerir al banco, o a quien corresponda, \u00a0que sea indemnizada por ciento diez millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las respuestas obtenidas \u00a0durante el proceso de sustanciaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0El Fiscal 49 delegado ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados informa que en su despacho cursa actualmente la \u00a0indagaci\u00f3n distinguida con radicado 110016000049201605490 en \u00a0contra de la accionante y otros -que no precisa-, en raz\u00f3n de \u00a0la denuncia presentada por el apoderado del Banco Colpatria el 23 de \u00a0diciembre de 2016. Sobre el punto acota que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso hasta el 10 de octubre de 2018, por cuanto \u00a0aquel proven\u00eda, junto con otros 2500 expedientes, de la \u00a0Fiscal\u00eda 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precisa que, siguiendo los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0-152 del 19 de febrero de 2019, ha respetado el principio de \u00a0reserva sumarial dada la sensibilidad de los datos contenidos en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirma -sin especificar- que otro de los indiciados dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n impetr\u00f3 &#8220;sendas (sic) acciones \u00a0constitucionales&#8221; por los mismos hechos. Por ello, reitera la \u00a0respuesta ofrecida en dicha oportunidad, esto es, que seg\u00fan la \u00a0Jefatura del Departamento de Sistemas de Informaci\u00f3n, \u00a0Comunicaciones y Seguridad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que &#8220;la b\u00fasqueda de funcionarios que \u00a0hubiesen tenido acceso a los datos en SPOA de uno de los indicados \u00a0&#8216;No arroj\u00f3 resultados'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el libelista arguye que, dado lo anterior el 22 de febrero de 2019 \u00a0compuls\u00f3 copias por el delito de uso indebido de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada, investigaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 316 de Delitos Querellables bajo el n\u00famero \u00a0110016000050201906546. Ello, en \u00faltimas en aras de que cesen \u00a0las acciones tendientes a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0restringida y que se investiguen &#8220;las entidades a las cuales la \u00a0tutelante ha acudido en busca de oportunidades laborales, mismas que \u00a0se las han negado, a su decir, por ser descartada en los \u00a0correspondientes estudios de seguridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el delegado de la Fiscal\u00eda plantea que en respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n incoado por la LUZ ADRIANA SU\u00c1REZ \u00a0le fue dado a conocer a la nombrada que se desplegaron las acciones \u00a0necesarias para interrumpir la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0confidencial. Sin embargo, aclara que las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n -\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial- \u00a0poseen car\u00e1cter reservado, lo cual no implica que haya negado \u00a0a la accionante el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, asevera que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de la nombrada en punto a la supresi\u00f3n de sus datos personales \u00a0del sistema SPOA por cuanto aquella se encuentra vinculada en calidad \u00a0de indiciada a una investigaci\u00f3n penal. As\u00ed, no \u00a0advierte vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales, aun \u00a0cuando reconoce que se haya ejecutado un mal manejo de los datos \u00a0personales de LUZ ADRIANA SU\u00c1REZ por parte de personas cuya \u00a0identidad a\u00fan se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, enfatiza que las anotaciones no constituyen un antecedente, toda \u00a0vez que se trata de una investigaci\u00f3n en curso que no vulnera \u00a0el derecho a la honra, buen nombre o habeas data de la accionante. \u00a0As\u00ed mismo, insiste que la acci\u00f3n de tutela y tampoco el \u00a0derecho de petici\u00f3n son mecanismos id\u00f3neos para \u00a0solicitar el archivo de las diligencias. Por tanto, sol\u00edcita \u00a0no acceder a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en virtud de auto del 3 de julio de 2019, en el cual se le orden\u00f3 \u00a0vincular a todas las personas involucradas en la investigaci\u00f3n \u00a0a su cargo, que aparecer\u00edan los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRadicado \u00a0110016000049201605490 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Manuel Zuluaga Hoyos (Representante legal de Colpatria) Contra HAROLD \u00a0STEVEN ROJAS HERNANDEZ. LUZ ADRIANA SU\u00c1REZ Y RUTH ANDREA \u00a0GORDILLO RODR\u00cdGUEZ. Investigaci\u00f3n seguida por el \u00a0presunto delito de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0actualmente se encuentra en indagaci\u00f3n y se han emitido \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial a fin de establecer la \u00a0responsabilidad de los indiciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que \u00fanicamente vincul\u00f3 a Harold Steven \u00a0Rojas y a Adriana Su\u00e1rez se le requiri\u00f3 por correo, \u00a0informando posteriormente que al apoderado de Colpatria &#8220;los \u00a0tutelantes tambi\u00e9n le interpusieron la correspondiente \u00a0acci\u00f3n&#8221;, y &#8220;en cuanto a Ruth Andrea Gordillo&#8221; \u00a0 afirm\u00f3 que desconoce sus datos de contacto y, por \u00faltimo \u00a0que no ten\u00eda necesidad en vincular a la Fiscal\u00eda 96 \u00a0pues de all\u00ed es de donde proced\u00eda el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dado que no fue vinculada Lady Viviana Mora, se orden\u00f3 \u00a0hacer lo pertinente por medio del Banco ScotiaBank Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 316 Local afirm\u00f3 que al despacho bajo su cargo le \u00a0fue asignada la noticia criminal en orden a investigar el presunto \u00a0acceso irregular al sistema misional SPOA. A su parecer, el Fiscal 49 \u00a0intenta justificar el cumplimiento de una orden de tutela, proferida \u00a0por el Juzgado 25 Civil del Circuito de cara a una persona diferente \u00a0a la hoy accionante. Ello, sin que &#8220;probablemente&#8221; tengan \u00a0identidad f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual nada tiene que ver \u00a0la actuaci\u00f3n de la que el libelista conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, asevera que su vinculaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues no es el llamado a satisfacer las pretensiones de \u00a0LUZ ADRIANA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 5 de julio de 2019, escindi\u00f3 la problem\u00e1tica \u00a0planteada en tres t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta al primero, trat\u00f3 la eventual violaci\u00f3n al \u00a0derecho de h\u00e1beas data, consistente en que la indagaci\u00f3n \u00a0110016000049201605490, en que la accionante funge como investigada, \u00a0no se ha mantenido bajo reserva, y ha sido conocida por distintas \u00a0empresas que, al consultarla, desisten de incorporarla laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la \u00a0Colegiatura que a pesar de que existe otra indagaci\u00f3n \u00a0110016000050201906546 dirigida a esclarecer los responsables de la \u00a0aludida filtraci\u00f3n, la cual est\u00e1 en curso; el ente \u00a0fiscal no ha desplegado acciones positivas tendientes a que cese la \u00a0circulaci\u00f3n de datos protegidos; por ello, tutel\u00f3 esa \u00a0prerrogativa constitucional para que la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00abejerza \u00a0las acciones necesarias para impedir la circulaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n de la accionante que tenga la calidad de reservada \u00a0y, as\u00ed mismo, inicie las investigaciones necesarias a que haya \u00a0lugar con ocasi\u00f3n de la obtenci\u00f3n ilegal de informaci\u00f3n \u00a0de sus bases de datos respecto del radiado 110016000049201605490\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en cuanto al segundo t\u00f3pico, referido a la solicitud de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n 110016000049201605490, seguida en \u00a0contra de la actora, y de Harold Steven Rojas Hern\u00e1ndez y Ruth \u00a0Andrea Gordillo Rodr\u00edguez, adujo el Tribunal que a pesar de \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de 42 meses desde la radicaci\u00f3n \u00a0de la denuncia, hay motivos fundados para el prolongado paso del \u00a0tiempo, pues se tratan de 3 indagados, el Fiscal avoc\u00f3 \u00a0conocimiento solo hasta el 10 de octubre de 2018, y \u00e9ste tiene \u00a0m\u00e1s de 2.500 carpetas que se encontraban en otra unidad, lo \u00a0cual justifica la situaci\u00f3n de no haber resuelto sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de \u00a0cara al tercer aspecto, consistente en la no contestaci\u00f3n de \u00a0varias solicitudes dirigidas al ente investigador y a Scotiabank \u00a0Colpatria S.A., la Colegiatura A \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda entenderse como expresi\u00f3n de del derecho \u00a0de petici\u00f3n, sino, del debido proceso, y que, en todo caso, \u00a0ante la solicitud de la actora dirigida a la Fiscal\u00eda 49 \u00a0Delegada ante los Jueces Especializados de Bogot\u00e1, el 28 de \u00a0marzo de 2019, \u00e9sta fue respondida incluso con anterioridad a \u00a0la formulaci\u00f3n de esta tutela, y en ella se indicaron las \u00a0razones por las cuales no es posible excluir de la base de datos de \u00a0la Fiscal\u00eda el nombre de la actora relacionada con la \u00a0indagaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0cara al petitorio de 3 de diciembre de 2018, formulado a la entidad \u00a0bancaria, en el que la accionante deprecaba copias de sus documentos \u00a0de seguridad, tambi\u00e9n fue absuelta su aspiraci\u00f3n en \u00a0sentido negativo, por la protecci\u00f3n y reserva que tienen los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en un \u00a0ac\u00e1pite que denomin\u00f3 otras determinaciones, la Sala \u00a0destac\u00f3 que la pretensi\u00f3n de \u00a0Luz Adriana Su\u00e1rez, \u00a0de recibir una indemnizaci\u00f3n por despido injusto; para ello \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria y \u00a0demandar sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Luz \u00a0Adriana Su\u00e1rez, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio y a\u00f1adi\u00f3 que el fallo atacado no fue \u00a0congruente con los hechos y antecedentes que motivaron su tutela, sin \u00a0ampliar ni ofrecer razones que den sustento a dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luz Adriana Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la Sala Penal de \u00a0la mencionada Colegiatura de la capital del pa\u00eds, \u00a0mediante \u00a0el cual por un lado, tutel\u00f3 por el \u00a0derecho fundamental del \u00a0h\u00e1beas data de la actora y, por otro, neg\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Especializada de esa urbe, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 a ScotiaBank Colpatria S.A., Fiscal\u00eda 316 de \u00a0Delitos Querellables, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0ambas de esa ciudad y a todos los involucrados en el radicado \u00a0110016000049201605490. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0presente tutela podr\u00eda dividirse en tres t\u00f3picos que \u00a0fueron abordados por la Sala A \u00a0quo, \u00a0y que merecen ser revisados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0lugar, sobre el derecho al h\u00e1beas \u00a0data, \u00a0informa la actora que su violaci\u00f3n consiste en que la \u00a0indagaci\u00f3n 110016000049201605490, en donde funge como \u00a0investigada, no se ha mantenido bajo reserva, y ha sido conocida por \u00a0distintas empresas que, al consultarla, desisten de incorporarla \u00a0laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en \u00a0efecto se tiene informaci\u00f3n de que, para esclarecer dicho \u00a0evento, actualmente cursa otro radicado 110016000050201906546, por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda \u00a0316 de Delitos Querellables de la ciudad \u00a0capital, dirigida a identificar los responsables de la aludida \u00a0circunstancia, la cual est\u00e1 en curso y que, por su reciente \u00a0radicaci\u00f3n, a\u00fan no se ha desbordado el t\u00e9rmino \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. Por ello, coincide \u00a0esta Sala con el criterio del A \u00a0quo, \u00a0en que es dentro de la actuaci\u00f3n en menci\u00f3n donde se \u00a0resolver\u00e1 la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, como \u00a0medida urgente, en aras de evitar la prolongaci\u00f3n de la \u00a0filtraci\u00f3n, se ratificar\u00e1 la orden dada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dirigida a la Direcci\u00f3n seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de esa urbe, \u00a0para que desde ya adopte acciones \u00a0destinadas a impedir que se siga presentando la irregularidad en el \u00a0manejo de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0segundo tema, consiste en que se resuelva de forma definitiva la \u00a0investigaci\u00f3n 110016000049201605490, \u00a0dado que, a juicio de la accionante, es meritorio archivarla. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el \u00a0particular, se verifica que la denuncia fue presentada por el \u00a0apoderado de asuntos penales del Banco Colpatria el 23 de diciembre \u00a0de 2015, y, luego de varios procesos de restructuraci\u00f3n, fue \u00a0asignada a la actual Fiscal 96 Especializada de Bogot\u00e1, en \u00a0resoluci\u00f3n 1193 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien se \u00a0advierte que la indagaci\u00f3n data de ese a\u00f1o, hay razones \u00a0para entender que el trascurrir del tiempo, aunque es prolongado, no \u00a0se ofrece en extremo desproporcionado, de cara a la modificaci\u00f3n \u00a0que, por competencia, ha tenido el caso, como tambi\u00e9n el hecho \u00a0de que se tratan de tres sujetos implicados y la alta carga laboral \u00a0descrita, 2.500 carpetas por redistribuci\u00f3n. A ello s\u00famese \u00a0que es a partir de las labores de investigaci\u00f3n realizadas, de \u00a0donde surgi\u00f3, por compulsa de copias, el asunto dirigido a \u00a0esclarecer al presunta filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0cuestiona la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0por el momento, no se torna necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que, dicho sea de paso, tampoco ha sido alegado ni \u00a0demostrado en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por dem\u00e1s, en el evento en que la memorialista insista en que \u00a0el proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la decisi\u00f3n sobre su \u00a0denuncia penal excede el t\u00e9rmino legal o no reviste \u00a0justificaci\u00f3n alguna, cuenta con \u00a0otro mecanismo al cual puede optar para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0De manera tal que le es dado acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n el proceso se asigne a \u00a0un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que se dirija adem\u00e1s a la \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda o al Juez \u00a0Disciplinario, y presente la respectiva queja con el fin de que sean \u00a0tomados los correctivos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente \u00a0(STP5521-2017). \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra \u00a0parte, en lo que interesa al tema de los derechos de petici\u00f3n, \u00a0uno destinado a la Fiscal\u00eda 49 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de \u00a0marzo de 2019 y otro a ScotiaBank Calpatria S.A., de fecha \u00a03 de diciembre de 2018, conforme fue arg\u00fcido por la Sala A \u00a0quo, \u00a0ambas postulaciones fueron contestadas por las referidas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>14. Es as\u00ed \u00a0que, en sede de Fiscal\u00eda, el derecho al debido proceso no se \u00a0ofrece vulnerado, pues, como fue destacado, ante la solicitud de \u00a0eliminaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de la actora, que la \u00a0relaciona en calidad de indagada en el radicado \u00a0110016000049201605490, el aludido ente le inform\u00f3 las razones \u00a0por las cuales no era posible excluir de su base de datos la \u00a0referencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. De la misma \u00a0manera, Scotiabank, contest\u00f3 lo consultado y respondi\u00f3 \u00a0que no era posible expedirle copias de documentos de seguridad de la \u00a0empresa por estar sometida a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo anterior \u00a0significa que ambas postulaciones fueron absueltas, y si bien el \u00a0resultado no es del agrado del a interesada, ello no se traduce en \u00a0que su derecho al debido proceso y petici\u00f3n se hayan \u00a0afrentados. Ahora, dado que la tutelante es quien trae a colaci\u00f3n \u00a0esas respuestas, se puede inferir no solo que conoce su contenido, \u00a0sino, que su aspiraci\u00f3n se contrae a refutar tales \u00a0pronunciamientos. Si ello es as\u00ed, es procedente indicarle que \u00a0para discurrir esos aspectos se est\u00e1n actualmente adelantando \u00a0las pesquisas de rigor, a trav\u00e9s de las cuales podr\u00e1 \u00a0esclarecer la problem\u00e1tica denunciada y al interior de ellas \u00a0encauzar sus pretensiones probatorias e investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, de cara \u00a0al anhelo indemnizatorio de Luz \u00a0Adriana Su\u00e1rez \u00a0por \u00abdespido \u00a0injusto\u00bb, \u00a0lo cierto es que ese objetivo se advierte refractario al principio de \u00a0subsidiariedad de este mecanismo tutelar, ya que, para debatir tal \u00a0aspecto, cuenta con la posibilidad de promover la respectiva demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En suma, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106026 \u00a0 Acta 216. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luz Adriana Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}