{"id":45185,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11372-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11372-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11372-2019\/","title":{"rendered":"STP11372-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11372-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 216. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Clara Dylma L\u00f3pez Manrique, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la buena fe y a la \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas \u00a0Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional, ambas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los \u00a0informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, la parte actora manifest\u00f3 que el 2 de agosto de \u00a02018, compr\u00f3 un veh\u00edculo tipo taxi a Mar\u00eda \u00a0Arcely Rodr\u00edguez Sora, quien para ese momento figuraba como la \u00a0propietaria del automotor de servicio p\u00fablico con placas TEP \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de esa misma anualidad, en la entidad Servicios \u00a0Integrales de Movilidad &#8211; SIM, sucursal Primero de Mayo, fue expedida \u00a0la licencia de tr\u00e1nsito n\u00famero 10016575683, en la que \u00a0se da cuenta del traspaso de la propiedad del rodante de Mar\u00eda \u00a0Arcely Rodr\u00edguez Sora a Clara Dylma L\u00f3pez Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el extremo accionante, funcionarios de Servicios Integrales de \u00a0Movilidad &#8211; SIM, se comunicaron con la demandante, a fin de \u00a0informarle que hab\u00eda irregularidades con los documentos \u00a0utilizados para finiquitar la transferencia del derecho de dominio, \u00a0puntualmente, que el veh\u00edculo objeto del negocio jur\u00eddico \u00a0\u00abten\u00eda orden de captura por hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el rodante fue dejado a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades para que se investigara lo pertinente; el 21 de \u00a0septiembre de 2018, el apoderado de la promotora solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve Local de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0radicado 11001610162620180358000, la entrega provisional del \u00a0veh\u00edculo, la cual, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0no hab\u00eda sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que su prohijada se present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Setenta Seccional de esta sede, para ponerse a disposici\u00f3n \u00a0de ese despacho, dentro del radicado 110016000050201908765. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el extremo activo, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita \u00a0deja entrever la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0su representada por parte de las delegadas del ente persecutor \u00a0accionadas, sin especificar en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones de la demanda est\u00e1n encaminadas a que se conceda \u00a0el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso, derechos de las v\u00edctimas y buena fe y, en \u00a0consecuencia, se reconozca a Clara Dylma L\u00f3pez Manrique, como \u00a0agraviada dentro de las actuaciones que cursan ante las Fiscal\u00edas \u00a0Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, pidi\u00f3 que se ordene la entrega del veh\u00edculo \u00a0taxi de placas TEP 340 a su representada y, por \u00faltimo, \u00a0deprec\u00f3 que se inste a las delegadas de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n accionadas dar celeridad las \u00a0investigaciones 110016000050201908765 y 110016101626201803580. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descorrer traslado, la Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia de la carpeta que corresponde a la \u00a0noticia criminal 110016101626201803580 y a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de agosto de 2018, le fue asignado el diligenciamiento a la \u00a0entonces Unidad de Automotores de Bogot\u00e1, noticia criminal \u00a0originada en denuncia instaurada por Jos\u00e9 Reinaldo Nieto \u00a0Agudelo, quien relat\u00f3 el hurto del veh\u00edculo p\u00fablico, \u00a0marca Hyundai de placa TEP 340. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tuvo noticia que, para el 31 de agosto de 2018, el antedicho rodante \u00a0fue recuperado en manos de Clara Dylma L\u00f3pez Manrique, quien \u00a0exhibi\u00f3 documentos que daban cuenta de la propiedad del \u00a0veh\u00edculo a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 5 de septiembre de 2018, Mar\u00eda Arcely Rodr\u00edguez Sora \u00a0pidi\u00f3 la entrega del veh\u00edculo \u00abquien indic\u00f3 \u00a0que ha venido siendo su propietaria legal y pac\u00edfica ante la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito, inscrita y reconocida en la compa\u00f1\u00eda \u00a0&#8220;Taxi Express S A.&#8221; como tal. Indicando a la Fiscal\u00eda \u00a0que el taxi en ning\u00fan momento lo hab\u00eda vendido, \u00a0negociado o traspasado a persona alguna (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 30 de septiembre de 2018, Clara Dylma L\u00f3pez Manrique, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, tambi\u00e9n pidi\u00f3 la \u00a0entrega del veh\u00edculo de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haber desplegado actos de investigaci\u00f3n, la delegada fiscal \u00a0inform\u00f3 que, el 29 de enero de 2019, dispuso la entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo p\u00fablico de placas TEP 340, en \u00a0favor de Mar\u00eda Arcely Rodr\u00edguez Sora, quien demostr\u00f3 \u00a0haber ejercido la propiedad pac\u00edfica del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obtenida y por nuevos hechos conocidos, la \u00a0titular de la acci\u00f3n penal dispuso compulsar copias para que \u00a0se investigue la posible ocurrencia del punible de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico agravada, uso de documento falso, falsedad \u00a0personal y fraude procesal; a ese diligenciamiento le correspondi\u00f3 \u00a0el radicado 110016000050201908465, el cual fue asignado por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el conflicto administrativo de competencias, a la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Setenta Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos plasmados en la demanda, la Fiscal\u00eda Ochenta y \u00a0Nueve delegada manifest\u00f3 que en el registro f\u00edsico y \u00a0digital de la actuaci\u00f3n, no se advierte la petici\u00f3n \u00a0hecha por el accionante y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0Si un escrito radicado el 21 de septiembre de 2018 dirigido a esta \u00a0Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve dentro del caso \u00a0110016101626201803580, firmado por el doctor Bar\u00f3n Sepulveda \u00a0en representaci\u00f3n de los intereses de la se\u00f1ora Clara \u00a0L\u00f3pez Manrique, por el cual se adjunta la documentaci\u00f3n \u00a0de compra del veh\u00edculo taxi de placas TEP340, solicitando su \u00a0entrega. El que fue despachado casi inmediatamente en forma \u00a0desfavorable, verbal y personalmente (&#8230;) anunci\u00e1ndoles que \u00a0no proced\u00eda la entrega del rodante por cuanto hab\u00edan \u00a0intereses disimiles frente a su propiedad, al ser reportado hurtado \u00a0en atraco y advertir que al parecer su &#8220;Traspaso&#8221; ante el \u00a0Tr\u00e1nsito resultaba fraudulento (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, aun en advertencia de lo anterior, esa delegada solvent\u00f3 \u00a0las inquietudes planteadas por el quejoso y se remiti\u00f3 la \u00a0respuesta a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, orient\u00f3 al extremo accionante para que, si lo \u00a0estimaba conveniente, interponga la denuncia por estafa dirigida en \u00a0contra de las personas que le vendieron el pluricitado automotor de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que la parte actora no ha acudido ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para que, en concordancia con lo reglado \u00a0en los art\u00edculos 82, 83, 85, 88, 100 y 101, de que haga las \u00a0peticiones a que hubiese lugar, si estima afectados sus intereses, y \u00a0reiter\u00f3 que en la orden calendada 29 de enero de 2019, se hizo \u00a0la entrega provisional del veh\u00edculo de placas TEP 340 a Mar\u00eda \u00a0Arcely Rodr\u00edguez Sora. Por todo lo anterior, la delegada \u00a0fiscal solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 dio \u00a0cuenta del traslado que les corri\u00f3 a las delegadas accionadas \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda Ciento Setenta Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que, Jos\u00e9 Reinaldo Nieto Agudelo dijo que \u00a0para el 1 de agosto de 2018, trabajaba como conductor del veh\u00edculo \u00a0taxi de placas TEP 340; no obstante, fue v\u00edctima de hurto con \u00a0arma de fuego y los asaltantes se llevaron el precitado automotor; al \u00a0chofer lo abandonaron en la v\u00eda que comunica a Bogot\u00e1 \u00a0con el municipio de Choach\u00ed, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prenombrado se comunic\u00f3 con Mar\u00eda Arcely Rodr\u00edguez \u00a0Sora, propietaria del automotor, y le inform\u00f3 lo sucedido, \u00a0esta \u00faltima interpuso la denuncia a la que le correspondi\u00f3 \u00a0el radicado 11016101626201803580, asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0Adem\u00e1s, hizo un recuento de la compulsa de copias hecha por la \u00a0Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve delegada y el conflicto \u00a0administrativo de competencia para conocer de la actuaci\u00f3n \u00a0110016000050201908765. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n mencionado por [la] actor[a], la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Setenta Seccional afirm\u00f3 que el \u00a0conocimiento de las diligencias se dio por cuenta de la compulsa de \u00a0copias, raz\u00f3n por la cual, la llamada a responder sobre ese \u00a0asunto es la titular de la Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que el veh\u00edculo de placas TEP 340 \u00a0se encuentra vinculado a la noticia criminal 110016101626201803580, \u00a0en la que se deben adoptar las decisiones que en derecho \u00a0correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo de 10 de julio de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, frente a la \u00a0petici\u00f3n de entrega provisional del rodante de placas TEP 340, \u00a0existe hecho superado si se tiene en cuenta que la misma fue \u00a0respondida el 2 de julio de esta anualidad, en el que se le comunica \u00a0que el aludido bien ya fue dado moment\u00e1neamente a Mar\u00eda \u00a0Arcely Rodr\u00edguez Sora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que si lo pretendido es cuestionar la anterior \u00a0decisi\u00f3n, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez \u00a0de control de garant\u00edas el levantamiento de esa medida, por \u00a0tener inter\u00e9s jur\u00eddico en dicho asunto, de conformidad \u00a0con la Sentencia C-591 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0a la aspiraci\u00f3n de la actora de ser reconocida como v\u00edctima, \u00a0se le contest\u00f3 que es dentro del proceso penal donde puede \u00a0hacerse parte, concretamente en la audiencia fijada para tales \u00a0efectos, la de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, en \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n de impulso a las indagaciones \u00a0identificadas con los N\u00ba 110016101626201803580 y \u00a0110016000050201908765, se manifest\u00f3 que a\u00fan no se \u00a0encuentra vencido el t\u00e9rmino legal preceptuado en el canon 175 \u00a0del estatuto procedimental penal, de 2 a\u00f1os; m\u00e1xime \u00a0cuando la Fiscal\u00eda ha desplegado actos de investigaci\u00f3n \u00a0en el primero de ellos y en el \u00faltimo radicado, por lo \u00a0reciente que es, no resulta an\u00f3malo que tenga un escaso \u00a0avance. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0que nutrieron el libelo introductorio y agreg\u00f3, en esta \u00a0ocasi\u00f3n, que el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0no comprendi\u00f3 en su integridad los hechos planteados en la \u00a0tutela, pues a pesar de que la Fiscal\u00eda 89 Local de Bogot\u00e1 \u00a0respondi\u00f3 a su petici\u00f3n de entrega de veh\u00edculo, \u00a0\u00e9sta no fue de fondo, en tanto que su cliente ten\u00eda \u00a0mejor derecho a recibir \u00a0el rodante, mientras se esclarec\u00eda el \u00a0delito de hurto o falsa denuncia y, as\u00ed, determinar la \u00a0autenticidad o falsedad del documento tarjeta de propiedad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Clara Dylma L\u00f3pez Manrique, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la buena fe y a la \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas \u00a0Ochenta y Nueve Local y Ciento Setenta Seccional, ambas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0juicio del abogado de la actora, se desconoci\u00f3 que la \u00a0solicitud de entrega de veh\u00edculo no ha sido resuelta de fondo, \u00a0pues el rodante fue dado a una persona que ten\u00eda inferior \u00a0derecho que su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo. En \u00a0primer lugar se aclara que \u00a0si bien la parte accionante insiste en que se trata de una eventual \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que, \u00a0por su inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, su reclamo hace parte \u00a0del de postulaci\u00f3n. Ahora, en ese entendido, el hecho que se \u00a0haya resuelto su inconformidad en sentido negativo a sus intereses no \u00a0significa que dicha prerrogativa, integrante del debido le haya sido \u00a0vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>7. La pretensi\u00f3n \u00a0subyacente de la demandante a trav\u00e9s de esta tutela es \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n de 29 de enero de 2019, por medio de la \u00a0cual se dio el veh\u00edculo a Mar\u00eda Aracely Rodr\u00edguez \u00a0Sora, dado que a su juicio, \u00e9sta no tiene mejor derecho para \u00a0poseer el aludido bien. \u00a0<\/p>\n<p>8. Si ello es \u00a0as\u00ed, la actual postulaci\u00f3n constitucional es \u00a0abiertamente improcedente, pues en este momento la investigaci\u00f3n \u00a0sobre el rodante se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales \u00a0hechos se est\u00e1 tramitando una indagaci\u00f3n preliminar \u00a0(1100160000502019-08765) por el delito de falsedad documental y \u00a0otros, al interior del cual puede la interesada encausar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, entre ellos, su aspiraci\u00f3n \u00a0a ser reconocida como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9. La demandante \u00a0est\u00e1 facultada para aportar elementos de convicci\u00f3n de \u00a0otorguen raz\u00f3n a su dicho, y de esa manera lograr lo \u00a0pretendido, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0hasta ahora adoptada, de entrega es provisional y no definitiva, por \u00a0lo que es en el cauce natural donde se resolver\u00e1 lo pertinente \u00a0respecto del aludido rodante, en la sentencia que ponga fin al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, sobre el cual, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, de \u00a0cara al impulso procesal de las investigaciones 110016101626201803580 \u00a0y 110016000050201908765, tambi\u00e9n habr\u00e1 de ratificarse \u00a0la determinaci\u00f3n asumida por la Colegiatura \u00a0A \u00a0quo, \u00a0ya que de la simple lectura de sus radicados (a\u00f1os 2018 y \u00a02019) se advierte con facilidad que no han superado el t\u00e9rmino \u00a0descrito en el canon 175 de la Ley 906 de 2004, el cual establece un \u00a0tiempo de m\u00ednimo 2 a\u00f1os para adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora, al \u00a0examinar tales actuaciones, en la primera de ellas, s\u00ed se han \u00a0gestionados actos de averiguaci\u00f3n como lo es la orden de \u00a0polic\u00eda judicial de 14 de noviembre de 2018 encaminada a \u00a0obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0tanto as\u00ed, que de ella deriv\u00f3 la compulsa de copias \u00a0para adelantar investigaci\u00f3n por el posible delito de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, lo que gener\u00f3 el nacimiento del \u00a0segundo radicado, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0(110016000050201908765). \u00a0<\/p>\n<p>14. Y es que, si \u00a0bien puede el Juez constitucional intervenir en un asunto para \u00a0corregir un vicio, ello solo es factible si se demuestra que se est\u00e1 \u00a0en presencia de un da\u00f1o de tal magnitud, que imposibilite al \u00a0actor esperar las resultas del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ese es el \u00a0supuesto que no se actualiza en esta oportunidad, en tanto que la \u00a0demandante no aleg\u00f3 de qu\u00e9 manera la determinaci\u00f3n \u00a0de entrega provisional le genera una afectaci\u00f3n superlativa \u00a0que haga menester la participaci\u00f3n inmediata del operador \u00a0judicial de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11372-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106084 \u00a0 Acta 216. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de \u00a0Clara Dylma L\u00f3pez Manrique, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}