{"id":45184,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11371-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11371-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11371-2019\/","title":{"rendered":"STP11371-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11371-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0106051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0216 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial del Canal \u00a0Regional de Televisi\u00f3n del Caribe Ltda Telecaribe, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Sindicato de Trabajadores \u00a0Sintratelecaribe y al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0la precitada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Sindicato de Trabajadores del Canal Regional de Televisi\u00f3n \u00a0Caribe Ltda Telecaribe SINTRATELECARIBE fue fundado el 27 de febrero \u00a0de 2016 con 28 trabajadores, que se trat\u00f3 de un sindicato de \u00a0empresa tal y como lo consagr\u00f3 el acta de fundaci\u00f3n y \u00a0que obtuvo su registro sindical bajo el n\u00ba 004 del 29 de febrero \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el mismo a\u00f1o de fundaci\u00f3n, 6 de los trabajadores \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical, esto es, Sonia Mar\u00eda \u00a0Cedriz Borja, Fredy Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Doris navarro, \u00a0Jairo Olivera Carbonell, Jorge Enrique Lema Palacio y Natividad \u00a0Jinete de Valverde informaron a la direcci\u00f3n del canal, con \u00a0copia al Ministerio de Trabajo, su renuncia irrevocable a \u00a0SINTRATELECARIBE; de ah\u00ed que el n\u00famero de afiliados \u00a0qued\u00f3 en 22, motivo por el cual se configuraba lo indicado en \u00a0el literal D del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es decir, la disoluci\u00f3n del sindicato por tener menos \u00a0de 25 miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, impetro demanda de disoluci\u00f3n, \u00a0cancelaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica del Sindicato SINTRATELECARIBE; que por reparto \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla que, por providencia del 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0accedi\u00f3 a lo pedido por considerar que \u00abantes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda (28 de mayo de 2018), se suscitaron \u00a0renuncias de varios miembros del sindicato, quedando reducido a menos \u00a0de 25 afiliados, de manera an\u00e1loga se vislumbra que \u00a0posteriormente se efectuaron unas supuestas afiliaciones, \u00a0puntualmente de los proletariados ISIS RIOS MARTINEZ, JOSE MAESTRE, \u00a0MARCO CEPEDA, como la incorporaci\u00f3n o reingreso de la \u00a0asalariada DORIS MARIA NAVARRO URUETA de la cual no figura novedad \u00a0alguna en el libro de afiliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0parte demandada interpuso solicitud de nulidad y recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por cuanto el proceso no se ajust\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite sumario previsto en el art\u00edculo 380 del CST, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 52 de la ley 50 de 1990. Sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre de 2018, se neg\u00f3 \u00a0la primera por tratarse de un proceso sumario, cuyo tr\u00e1mite \u00a0estaba expresamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 380 del \u00a0CST, que se\u00f1ala que la oportunidad para allegar pruebas para \u00a0el demandante era en la demanda, y en el caso del demandado con su \u00a0contestaci\u00f3n, sin que hubiese lugar a decreto de pruebas, pues \u00a0por disposici\u00f3n del literal F de la norma en cita, vencido el \u00a0t\u00e9rmino de traslado otorgado al demandado, el juez deber\u00e1 \u00a0decidir teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0SINTRATELECARIBE interpuso recurso de apelaci\u00f3n pero el ad \u00a0quem, por medio de providencia del 22 de mayo de 2019, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al resolver la alzada contra la sentencia, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de \u00a0mayo de 2019, la revoc\u00f3, al estimar que \u00abse alleg\u00f3 \u00a0al plenario copia del LIBRO DE AFILIACI\u00d3N, donde se observa \u00a0las nuevas afiliaciones al sindicato; entre los cuales figuran los \u00a0nombres e identificaciones de los se\u00f1ores ISIS PAOLA MARTINEZ \u00a0(fol.224); JOSE ENRIQUE MAESTRE (fol.225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ \u00a0(fol.226), lo que resulta coherente con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la organizaci\u00f3n sindical el 6 de agosto de 2018, \u00a0que indica que cuenta con 26 miembros afiliados y 5 retirados de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical (fol.192 y 193), es decir, que existe \u00a0prueba en el plenario que desvirt\u00faa lo plasmado en la \u00a0documental visible a folio 48 a 61 con lo cual la entidad demandante \u00a0pretend\u00eda demostrar que se hab\u00eda reducido el n\u00famero \u00a0de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRATELECARIBE, \u00a0luego entonces, si de los treinta y uno (31) trabajadores afiliados \u00a0como miembros del sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede \u00a0concluir que actualmente la organizaci\u00f3n cuenta con veintis\u00e9is \u00a0(26) miembros, n\u00famero este superior al exigido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio, porque si bien era cierto que \u00a0SINTRATELECARIBE fue creado con 26 miembros y 2 socios adherentes, \u00a0as\u00ed mismo, qued\u00f3 en su entender, plenamente demostrado \u00a0dentro del proceso la renuncia de 6 de ellos, de lo que se entend\u00eda \u00a0que el sindicato contaba con un n\u00famero inferior a 25 miembros, \u00a0por lo tanto, \u00abno son v\u00e1lidas las actuaciones realizadas \u00a0por grupos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el ad quem tambi\u00e9n hizo un mal estudio de las afiliaciones \u00a0de \u00abISIS RIOS MARTINEZ (23 de mayo de 2016), JOSE MAESTRE (14 \u00a0de septiembre de 2016), NORALBA RAMOS (14 de septiembre de 2016), \u00a0porque dentro del proceso de la referencia no se aport\u00f3 la \u00a0carta de solicitud de afiliaci\u00f3n al sindicato, es decir que la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, no da cumplimiento a su art 4 N\u00fam. \u00a03 de sus propios estatutos, en concordancia con el art 15 N\u00fam.2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que otro de los aspectos que no fue tenido en cuenta por el Tribunal \u00a0accionado hac\u00eda relaci\u00f3n al hecho que las afiliaciones \u00a0no fueron notificadas al empleador, por tanto, se quebrantaba el \u00a0principio de publicidad pues \u00abpara que existan efectos \u00a0interpartes, se debe comunicar dicha decisi\u00f3n, de lo \u00a0contrarios estamos vulnerando el debido proceso, y as\u00ed lo ha \u00a0manifestado la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al no tener conocimiento de la nueva n\u00f3mina de \u00a0SINTRATELECARIBE no pudo cumplir con su deber de realizar los \u00a0descuentos de las cuotas sindicales, teniendo en cuenta lo \u00a0establecido en el Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.3.1 y \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 262 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que tampoco fue objeto de an\u00e1lisis por parte del colegiado \u00a0tutelado, que en el libro de afiliados, no figuraba la firma de los 6 \u00a0trabajadores que renunciaron al sindicato, muy a pesar que dichas \u00a0renuncias se hicieron meses despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del \u00a0sindicato, de lo que infiri\u00f3 que la organizaci\u00f3n \u00a0sindical no abri\u00f3 el libro de afiliaciones cuando se suscribi\u00f3 \u00a0el acta de fundaci\u00f3n, por tanto, no cumpli\u00f3 con las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 393 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declare la nulidad \u00a0de todo lo actuado en segunda instancia, dentro del proceso \u00a0cuestionado, y producto de ello, se dicte una nueva sentencia, en la \u00a0cual se tenga en cuenta todo lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 26 de junio de \u00a02019 resolvi\u00f3 negar la dispensa de la garant\u00eda superior \u00a0invocada la apoderada judicial del Canal \u00a0Regional de Televisi\u00f3n del Caribe Ltda Telecaribe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el fallo que se ataca por esta v\u00eda, \u00a0se sustent\u00f3 en argumentos razonables originados en el an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse \u00a0en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la \u00a0apoderada de la empresa demandante quien \u00a0sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico \u00a0expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos \u00a0con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n del derecho superior \u00a0que estima vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por \u00a0la apoderada judicial del Canal \u00a0Regional de Televisi\u00f3n del Caribe Ltda Telecaribe \u00a0en protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia emitida por el 22 \u00a0de mayo de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la mentada urbe -1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018-, \u00a0y en su lugar neg\u00f3 la declaratoria de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica del sindicato de trabajadores del Canal Regional de \u00a0Televisi\u00f3n Caribe Ltda \u2013Telecaribe-, Sintratelecaribe, \u00a0esto, al interior del proceso sumario identificado con el n\u00famero \u00a0080013105010201800169. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, la \u00a0autoridad accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que analizadas las pruebas en conjunto se \u00a0evidenciaba Sintratelecaribe, no se encontraba inmerso en la causal \u00a0de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n establecida en el literal \u00a0d) del precepto 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado \u00a0que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del 6 de agosto de 2018 \u00a0allegada por el sindicato, \u00e9ste cuenta con 26 miembros \u00a0afiliados activos y 5 retirados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla en la decisi\u00f3n que se ataca expres\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De las anteriores disposiciones legales refulge con suma nitidez, que \u00a0debe existir un m\u00ednimo de 25 personas, como condici\u00f3n \u00a0para su existencia y subsistencia como sindicato, por lo tanto, si se \u00a0demuestra que al momento de la reuni\u00f3n de la constituci\u00f3n \u00a0no concurrieron las voluntades en el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0fundadores exigido, se tiene como nugatoria su fundaci\u00f3n, y de \u00a0otra parte, si el sindicato logra su existencia pero se acredita que \u00a0posteriormente sus miembros se reducen a un n\u00famero inferior de \u00a025 personas, ser\u00e1 procedente declarar su disoluci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente mediante la v\u00eda judicial por hallarse \u00a0incurso en una de las causales consagradas en el art\u00edculo 401 \u00a0del CST. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la parte actora aduce que el Sindicato SINTRATELECARIBE, a la \u00a0fecha de la instauraci\u00f3n de la demanda ostentaba tan solo 22 \u00a0miembros, la demandada por su parte neg\u00f3 los hechos alegados \u00a0por la actora, se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 que el \u00a0sindicato cuenta con m\u00e1s de 26 miembros, que la afiliada \u00a0fundadora Doris Navarro Urueta si bien es cierto, radic\u00f3 ante \u00a0Telecaribe una carta el d\u00eda 21 de julio de 2016, en la cual \u00a0manifest\u00f3 que adjuntaba carta de renuncia al sindicato, esto \u00a0no ocurri\u00f3 y el 20 de abril de 2018 solicit\u00f3 nuevamente \u00a0la afiliaci\u00f3n a SINTRATELECARIBE. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas \u00a0las pruebas v\u00e1lidas y oportunamente allegadas al proceso, \u00a0tales como la constancia del registro sindical ante el Ministerio del \u00a0Trabajo y el acta de fundaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo, \u00a0y el listado de trabajadores afiliados al sindicato demandado \u00a0calendado 29 de febrero de 2016, se observa que se encuentra \u00a0acreditada la existencia del sindicato demandado, y que el mismo fue \u00a0fundado el d\u00eda 27 de febrero de 2016 con 26 afiliados, m\u00e1s \u00a0dos (2) socios adherentes, a la fecha de la instauraci\u00f3n de la \u00a0demanda ostentaba tan solo 23 miembros, dado que los afiliados SONIA \u00a0MARIA CUDRIZ BORJA (fol.48, 49, 56 y 184), FREDY NARVAEZ MARTINEZ \u00a0(fol.50, 51 y 182), JORGE ENRIQUE LEMA PALACIO (fol.51, 55 y 183), \u00a0DORIS NAVARRO URUETA (fol.52), JAIRO OLIVERA CARBONELL (fol.53 y 180) \u00a0y NATIVIDAD JINETE DE VALVERDE (fol.181), presentaron renuncia a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, tal como la misma demandada lo acepta \u00a0en la contestaci\u00f3n al hecho quinto y aporta copia de dichas \u00a0renuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demandada alega que si bien es cierto la afiliada fundadora \u00a0DORIS NAVARRO URUETA radic\u00f3 una carta el d\u00eda 21 de \u00a0julio de 2016, donde indicaba su renuncia, el 20 de abril de 2018 \u00a0solicit\u00f3 nuevamente su afiliaci\u00f3n a SINTRATELECARIBE y \u00a0aporta copia de dicha misiva donde indica \u201c\u2026solicito se \u00a0me acepte nuevamente la afiliaci\u00f3n a esta organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u2026\u201d (fol.191), es decir, que existe prueba en el \u00a0plenario que indica su retorno a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se alleg\u00f3 al plenario copia del LIBRO DE AFILIACI\u00d3N \u00a0(fol.1994 a 226), donde se observa las nuevas afiliaciones al \u00a0sindicato; entre los cuales figuran los nombres e identificaciones de \u00a0los se\u00f1ores USUS PAOLA RIOS MARTINEZ (fol. 224), JOSE ENRIQUE \u00a0MAESTRE (fol-225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ (fol.226), lo que resulta \u00a0coherente con la certificaci\u00f3n expedida por la organizaci\u00f3n \u00a0sindical el 6 de agosto de 2018, que indica que cuenta con 26 \u00a0miembros afiliados activos y 5 retirados de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical (fol.192 y 193), es decir, que existe prueba en el plenario \u00a0que desvirt\u00faa lo plasmado en la documental visible a folio 48 \u00a0a 61 con lo cual la entidad demandante pretend\u00eda demostrar que \u00a0se hab\u00eda reducido el n\u00famero de afiliados a la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical SINTRATELECARIBE, luego entonces, si de \u00a0los treinta y un (31) trabajadores afiliados como miembros del \u00a0sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede concluir que \u00a0actualmente la organizaci\u00f3n sindical cuenta con veintis\u00e9is \u00a0(26) miembros, n\u00famero este superior al m\u00ednimo exigido. \u00a0Es pertinente indicar, que en virtud de la carga din\u00e1mica de \u00a0la prueba que consiste en radicar la carga de probar los hechos en \u00a0cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones de aportar la \u00a0prueba al proceso, es la parte demandante la que le corresponde \u00a0probar el n\u00famero de afiliados a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical SINTRATELECARIBE, en raz\u00f3n de temer acceso directo a \u00a0esta informaci\u00f3n que hace parte de sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como no existe prueba en el plenario que indique que el n\u00famero \u00a0de afiliados al sindicato \u201cSINTRATELECARIBE\u201d, sea \u00a0inferior a 25 miembros, se concluye que la asociaci\u00f3n sindical \u00a0aludida est\u00e1 vigente y no se encuentra incurso en la causal de \u00a0disoluci\u00f3n de sindicatos establecida en el literal d) del \u00a0Art\u00edculo 401 del CST [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la apoderada de la parte actora son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11371-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0106051 \u00a0 Acta \u00a0216 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial del Canal \u00a0Regional de Televisi\u00f3n del Caribe Ltda Telecaribe, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}