{"id":45183,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11370-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11370-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11370-2019\/","title":{"rendered":"STP11370-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11370-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0216. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Edgar Velandia Su\u00e1rez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, principio de congruencia, entre otros, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes \u00a0intervinientes en el proceso laboral con radicado n\u00ba \u00a0680013105003 \u00a02016 00562 00 y N\u00ba interno de la Corte: 844351. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue coadyuvada \u00a0por el abogado Daniel Rom\u00e1n Velandia Rojas, quien fungi\u00f3 \u00a0como apoderado para la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n en la citada causa.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Edgar Velandia Su\u00e1rez \u00a0demand\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, desde \u00a0ahora UGPP y al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y \u00a0Teleasociadas en liquidaci\u00f3n &#8211; PAR Telecom, con el prop\u00f3sito \u00a0de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n. Asunto que fue decidido \u00a0en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, \u00faltimo despacho que emiti\u00f3 sentencia el 7 \u00a0de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la referida decisi\u00f3n, el 10 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, y estableci\u00f3 \u00a0como causal de procedencia la contenida en el canon 355, numeral 9 \u00a0inciso primero \u00a0de \u00a0la Ley 1564 de 2012. En atenci\u00f3n a que, seg\u00fan lo dicho \u00a0del accionante, la ley no consagraba causales objetivas de \u00a0procedencia para el citado medio de impugnaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, sino que hac\u00eda referencia a asuntos de \u00edndole \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral emiti\u00f3 el auto No. AL2401-2019, \u00a0a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n extraordinaria rese\u00f1ada. Lo \u00a0anterior, al considerar que la misma tiene su propia regulaci\u00f3n \u00a0y no resultaba plausible aplicar las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se\u00f1aladas por la parte demandante, en \u00a0tanto la remisi\u00f3n a dichos preceptos, solo es viable cuando en \u00a0el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no \u00a0existan normas que regulen el asunto que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, por v\u00eda del presente mecanismo constitucional, \u00a0el demandante aleg\u00f3 que el rechazo del recurso fue subjetivo y \u00a0frente al mismo no se efectu\u00f3 un estudio de la solicitud ni de \u00a0las pruebas aportadas. Igualmente, manifest\u00f3 tener derecho a \u00a0que se revise la sentencia atacada con base en la causal de revisi\u00f3n \u00a0contenida en el estatuto procesal general, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, pues las causales estipuladas en la ley \u00a0laboral son \u00abRID\u00cdCULAS, \u00a0HUMILLATIVAS, CONTRARIAS A LA DIGNIDAD HUMANA, CONFUSAS, INAPROPIADAS \u00a0E INUTILIZABLES A FAVOR DEL TRABAJADOR (\u2026)\u00bb, al \u00a0estar entrelazadas con el derecho penal y nacer de manera obligatoria \u00a0de actuaciones en dicha \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efecto la \u00a0providencia cuestionada, as\u00ed como la multa impuesta a su \u00a0abogado, para que en su lugar se \u00a0admita la solicitud, o se inadmita \u00a0en caso de que sea necesario llevar a cabo correcciones a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, depreca que se ordene a la autoridad judicial accionada \u00a0que en lo sucesivo establezca reglas claras, precisas y congruentes \u00a0frente al uso del mecanismo contemplado en el art\u00edculo 30 \u00a0ejusdem, \u00a0integrando las causales descritas en la Ley 1564 de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia.3 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, alleg\u00f3 la providencia atacada \u00a0en el presente medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>UGPP.4 \u00a0Luego de realizar un recuento de las actuaciones administrativas \u00a0adelantadas respecto a las solicitudes del se\u00f1or Velandia \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0pidi\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n, toda vez que \u00a0la parte actora i) cuenta con otros medios de defensa judicial, ii) \u00a0no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable y iii) el despacho \u00a0judicial demandado con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lorein \u00a0Elizabeth Osses M\u00e9ndez.5 \u00a0En calidad de apoderada de la parte activa del proceso laboral, \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la tutela, con similares \u00a0argumentos a los expuestos en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales6 \u00a0y especiales7, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad de Jos\u00e9 \u00a0Egar Velandia Su\u00e1rez, \u00a0con la expedici\u00f3n del auto No. AL2401-2019 del 22 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, mediante \u00a0la cual, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso donde \u00a0fung\u00edan como demandados la UGPP y PAR Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que la \u00a0parte actora busca que \u00a0se admita el medio extraordinario de impugnaci\u00f3n consagrado en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, con base en las causales \u00a0descritas en el art\u00edculo 355 del estatuto general del proceso, \u00a0que tambi\u00e9n regulan la \u00a0misma acci\u00f3n en los \u00a0asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se observa que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. Esto, comoquiera \u00a0que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la providencia atacada, el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n se fund\u00f3 en causales \u00a0ajenas a las establecidas en la legislaci\u00f3n laboral colombiana \u00a0(art. 31 Ley 712 de 2001), situaci\u00f3n que lo hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la decisi\u00f3n fustigada expres\u00f3 \u00a0que el escrito con el cual se pretende el quiebre de la sentencia \u00a0impugnada, present\u00f3 causales fijadas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, frente a las cuales no resulta admisible su \u00a0aplicaci\u00f3n, toda vez que el C\u00f3digo de Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social tiene su propia regulaci\u00f3n y \u00a0solo es posible la remisi\u00f3n al primero de los estatutos \u00a0se\u00f1alados, s\u00ed en este \u00faltimo no existen normas \u00a0que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisi\u00f3n como medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n procede \u00a0\u00abcontra \u00a0las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los \u00a0Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios\u00bb, \u00a0a su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el \u00a0art\u00edculo 31 de dicha ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que \u00a0fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, \u00a0decidido por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de \u00a0infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte \u00a0que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya \u00a0sido determinante en este. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia \u00a0regulaci\u00f3n en el ordenamiento laboral y de la seguridad \u00a0social, por lo que no es posible aplicar las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que tambi\u00e9n lo consagran, en tanto la \u00a0remisi\u00f3n a los preceptos de ese C\u00f3digo, solo es \u00a0procedente cuando en las del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si se observan las causales del recurso de revisi\u00f3n \u00a0en materia laboral, se concluye que la alegada por el apoderado del \u00a0peticionario, no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no \u00a0siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos \u00a0que consagren instituciones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es menester se\u00f1alar que el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, previsto por la ley para la \u00a0mayor\u00eda de las \u00e1reas del derecho, permite dejar sin \u00a0valor una sentencia ejecutoriada, frente a hechos o circunstancias \u00a0posteriores a la decisi\u00f3n judicial que revelan que \u00e9sta \u00a0es injusta, contenidos en causales de orden taxativo definidas por el \u00a0legislador. (CC \u00a0C-520 -09) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n restrictiva de las causales de \u00a0procedencia, la Corte Constitucional ha manifestado8: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n se\u00f1alando que \u201cla \u00a0revisi\u00f3n no pretende corregir errores \u201cin judicando\u201d \u00a0ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte \u00a0a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para \u00a0estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no \u00a0es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos \u00a0hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de \u00a0justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en \u00a0la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es \u00a0no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las \u00a0causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible \u00a0aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se \u00a0trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el \u00a0principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales \u00a0previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas \u00a0en sentido restringido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0taxatividad que se predica de las causales de revisi\u00f3n, tal y \u00a0como lo expone la jurisprudencia constitucional, se cimienta en la \u00a0excepcionalidad de la herramienta jur\u00eddica que tiene como \u00a0principal efecto, flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los \u00a0fallos judiciales. En ese orden, dentro de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n del legislador, est\u00e1 la creaci\u00f3n y \u00a0dise\u00f1o de las circunstancias bajo los cuales se trastoca dicho \u00a0principio, \u00a0que se itera, deben emplearse de manera restrictiva, para \u00a0garantizar otros principios constitucionales, como la igualdad y la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo expuesto, al contar la legislaci\u00f3n laboral con reglas \u00a0claras y precisas para la viabilidad de la impugnaci\u00f3n de las \u00a0sentencias ejecutoriadas, no resulta de recibo la pretensi\u00f3n \u00a0del actor, teniente a que se apliquen los fundamentos definidos en la \u00a0Ley 1564 de 2012, pues dicho estatuto \u00fanicamente rige frente a \u00a0asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad en cuanto no \u00a0est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes (art. \u00a01 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, advierte la Sala que el tr\u00e1mite dado por la \u00a0autoridad demandada a la solicitud elevada por la parte actora, se \u00a0ajust\u00f3 al procedimiento establecido en las normas laborales.9 \u00a0Esto, dado que ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en los c\u00e1nones 31 y 32 de la Ley 712 de 2001, \u00a0procede el rechazo de la misma, con la subsiguiente sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria para el apoderado de la parte recurrente. As\u00ed en \u00a0cambio, la inadmisi\u00f3n de la solicitud para su posterior \u00a0correcci\u00f3n opera cuando los defectos son de tipo formal (art. \u00a033 ib\u00edd.), \u00a0situaci\u00f3n que no se verifica en el presente caso, donde los \u00a0aspectos estructurantes del recurso, como lo era la causal en la que \u00a0se erig\u00eda su procedencia, no correspond\u00edan a los \u00a0descritos en la disposici\u00f3n legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0decisi\u00f3n que hoy se debate no fue adoptada de manera \u00a0ileg\u00edtima, caprichosa o irracional, sino que bajo argumentos \u00a0razonables, \u00a0la Hom\u00f3loga Sala Laboral concluy\u00f3 que el recurso \u00a0presentado por el actor no cumpl\u00eda los requisitos para el \u00a0estudio de fondo, por lo que procedi\u00f3 su rechazo. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el pedimento de Jos\u00e9 \u00a0Edgar Velandia Su\u00e1rez \u00a0para que en \u00a0adelante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0establezca \u00a0reglas claras, precisas y congruentes frente al uso del mecanismo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0se \u00a0anota que la norma en cita no ofrece hesitaci\u00f3n que en sede \u00a0constitucional amerite alg\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados: la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Protecci\u00f3n Social UGPP, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para asuntos del trabajo y la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y la apoderada del demandante en el proceso laboral rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- C-680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-98 y CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-004 &#8211; 03 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. TR\u00c1MITE.\u00a0La Corte o El Tribunal que reciba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos exigidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos art\u00edculos precedentes, y si los encuentra cumplidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda. En caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser rechazada, se impondr\u00e1 al apoderado del recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 inadmisible la demanda cuando no re\u00fana los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos formales exigidos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) (Negrilla propia) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11370-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106268 \u00a0 Acta \u00a0216. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Edgar Velandia Su\u00e1rez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}