{"id":45181,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11368-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11368-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11368-2019\/","title":{"rendered":"STP11368-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11368-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0216. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Moscote Castilla, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00ba. 75246, adelantada bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 600 de 2000, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del \u00a0demandante, as\u00ed como los informes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0sus anexos se advierte que Moscote Castilla como apoderado judicial \u00a0de Alberto Jes\u00fas Mieles Meza, dentro del proceso (sic) \u00a0penal N\u00b0. 75246, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, solicit\u00f3 \u00a0el 15 de mayo del a\u00f1o en curso, de la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de esta ciudad, se decretara la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de por prescripci\u00f3n; sin que para el momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela hubiera obtenido \u00a0respuesta alguna, omisi\u00f3n que considera vulnera su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>La Asistente de \u00a0Fiscal II comunic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0440 \u00a0de 29 de abril del a\u00f1o en curso, el Director Nacional \u00a0Especializado contra el Narcotr\u00e1fico dispuso la reasignaci\u00f3n \u00a0de la carga laboral que adelantaba ese despacho en relaci\u00f3n \u00a0con los procesos que cursaban bajo la Ley 600 de 2000, a la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada adscrita a la misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0despacho se\u00f1al\u00f3 que el pasado 21 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, asumi\u00f3 junto con otros 90 procesos, formalmente, el \u00a0conocimiento del proceso que fuera remitido por el Fiscal 2\u00b0 \u00a0Hom\u00f3logo y actualmente se encuentra adelantando labores \u00a0tendientes a tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que si bien existi\u00f3 inactividad desde que se produjo la \u00a0radicaci\u00f3n del memorial y la reasignaci\u00f3n de caso a ese \u00a0despacho, ello tiene justificaci\u00f3n, por el n\u00famero de \u00a0procesos recibidos y la complejidad de los mismos; todo esto debido \u00a0al plan estrat\u00e9gico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que se propuso como meta reasignar a un solo funcionario la totalidad \u00a0de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3 que por la naturaleza de la petici\u00f3n, esto es, \u00a0de car\u00e1cter \u201cjudicial\u201d, pues se pide la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n de fondo, no puede ser aplicado para su \u00a0resoluci\u00f3n la normatividad que rige el derecho de petici\u00f3n, \u00a0-Ley 1755 de 2015-, sino que debe ser tratada bajo t\u00e9rminos \u00a0judiciales, en ese orden considera que la petici\u00f3n de amparo \u00a0debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 10 de julio de \u00a02019, preliminarmente \u00a0precis\u00f3 que Jorge \u00a0Moscote Castilla \u00a0goza de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque la \u00a0solicitud objeto de amparo fue suscrita por \u00e9l, en funci\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, que le fuera \u00a0encargado por el implicado Alberto Jes\u00fas Mieles Meza, aunado a \u00a0que tal presupuesto no fue refutado por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que, a pesar de invocarse la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, lo apropiado es referirse a \u00a0la garant\u00eda superior del debido proceso, habida cuenta que la \u00a0inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la \u00a0que ha incurrido el titular de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, frente a la emisi\u00f3n del prove\u00eddo que \u00a0resuelva su postulaci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal adelantada contra Alberto Mieles Meza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0fallador de primer grado neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0memorialista, tras considerar que la tardanza en la que ha incurrido \u00a0la citada autoridad se encuentra justificada, toda vez que la \u00a0irresoluci\u00f3n de \u00abla \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n, es debido al n\u00famero de \u00a0procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, y la complejidad de los mismos, lo que hace imposible la \u00a0soluci\u00f3n de la petici\u00f3n objeto de tutela, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe desidia por el delegado del ente acusador accionado, en \u00a0tanto la referida postulaci\u00f3n es objeto de estudio en la \u00a0actualidad por dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, por cuanto no ha sido \u00a0definido oportunamente el pedimento de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal seguida contra su mandante Alberto Mieles Meza, \u00a0bajo el radicado 75246, conforme lo establece la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por Jorge \u00a0Moscote Castilla, \u00a0pues dispuso que la tardanza en la que ha incurrido el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica se encuentra justificada, toda \u00a0vez que la irresoluci\u00f3n de \u00abla \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n, es debido al n\u00famero de \u00a0procesos asignados a ese despacho el 19 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, y la complejidad de los mismos, lo que hace imposible la \u00a0soluci\u00f3n de la petici\u00f3n objeto de tutela, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta pertinente indicar \u00a0que el fallador de primer grado atin\u00f3 al considerar que la \u00a0queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino de la garant\u00eda superior \u00a0del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado \u00a0radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular \u00a0de la Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, frente a la emisi\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo que resuelva su postulaci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal adelantada contra Alberto Mieles Meza (CSJ \u00a0STP5981-2019, \u00a014 may. 2019, radicado 104268). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva \u00a0supralegal, \u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho implic\u00f3 \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0los dem\u00e1s derechos reconocidos en la \u00abnorma \u00a0de normas\u00bb, \u00a0deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple \u00a0protecci\u00f3n formal, por ejemplo, su mera enunciaci\u00f3n en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda incongruente con el mandato de \u00a0respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, \u00a0entonces, que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya reconocido, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de \u00a0acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que conforme a la disposici\u00f3n citada, debe ser garantizado de \u00a0forma material y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02\u00ba Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 \u00a0\u00eddem \u00a0y el 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013 \u00a0seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer \u00a0efectivos los \u00a0derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb, \u00a0no \u00a0queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse \u00a0respetando los t\u00e9rminos procesales en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, salvo que su inobservancia est\u00e9 amparada por razones \u00a0justificativas, de las cuales deber\u00e1 dar cuenta el operador \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que \u00a0al respecto se promueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la \u00a0posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los \u00a0derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, \u00a0la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple \u00a0solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, \u00a0llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0los derechos amenazados o vulnerados2. \u00a0Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en \u00a0calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa \u00a0-que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales3, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 superior.4 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo desde esta \u00f3ptica se infiere que el Estado no \u00a0cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo \u00a0soberano -Art. \u00a03\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- al \u00a0brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan \u00a0acudir ante los diferentes \u00f3rganos de la rama judicial. Es \u00a0necesario, ante todo, que dichos titulares de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, hagan efectivos los derechos \u00a0de las personas residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, se insiste, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales o con funciones investigativas, \u00a0en armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 2285 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala comparte el criterio del Tribunal \u00a0A \u00a0quo, \u00a0pues la \u00a0tardanza en la que ha incurrido el titular de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1 se \u00a0encuentra justificada, toda vez que la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida \u00a0contra Alberto Mieles Meza, obedece al n\u00famero de procesos \u00a0asignados a ese despacho el 19 de junio del a\u00f1o en curso, con \u00a0ocasi\u00f3n de la directriz trazada por el regente nacional de la \u00a0dependencia del ente investigador dedicada a la persecuci\u00f3n de \u00a0delitos de narc\u00f3ticos, y la complejidad de los mismos, lo cual \u00a0torna imposible la definici\u00f3n de la petici\u00f3n objeto de \u00a0amparo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0168 de la Ley 600 de 20007. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, se percibe que el titular de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0que la mencionada solicitud en la actualidad es objeto de estudio, \u00a0con lo cual se descarta la desidia endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ordenar \u00a0al delegado del ente acusador accionado que, sin m\u00e1s razones, \u00a0resuelva la aludida postulaci\u00f3n prioritariamente, devendr\u00eda \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al debido \u00a0proceso de otros ciudadanos que tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el actor no aport\u00f3 un solo elemento de juicio a partir del \u00a0cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los turnos \u00a0asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque \u00a0comprensible, no constituye una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0sustente la alteraci\u00f3n al turno que corresponde al impulso de \u00a0la investigaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 confirmado el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adoptar decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en contrario, el funcionario dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para proferir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n y hasta de diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles para las interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eficiencia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adoptar decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en contrario, el funcionario dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para proferir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n y hasta de diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles para las interlocutorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11368-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105998 \u00a0 Acta \u00a0216. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Moscote Castilla, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}