{"id":45180,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11364-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11364-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11364-2019\/","title":{"rendered":"STP11364-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11364-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por BERNARDA \u00a0MONTOYA GRAJALES, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013hoy, Colpensiones-, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral radicado 2009-00161. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, Mercedes Tovar de Barrera \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales \u2013ISS- y la se\u00f1ora BERNARDA MONTOYA GRAJALES, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de Enrique \u00a0Barrera, quien falleci\u00f3 el 5 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tramitarse el litigio, el 26 de noviembre de 2009 el Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito, decidi\u00f3 desestimar las pretensiones de \u00a0la demandante y conceder la prestaci\u00f3n a BERNARDA MONTOYA \u00a0GRAJALES, motivo por el cual Mercedes Tovar apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que decidi\u00f3 la alzada el 5 de agosto de 2010. En su \u00a0lugar, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 que BERNARDA MONTOYA no prob\u00f3 el \u00a0presupuesto normativo que impone la convivencia hasta el momento de \u00a0la muerte del pensionado o, por lo menos, 5 a\u00f1os continuos con \u00a0anterioridad a \u00e9sta para el reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la accionante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal, pero el 23 de noviembre de \u00a02016 la Sala de Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0acusada. \u00a0Concluy\u00f3 que los errores denunciados fueron meramente \u00a0enunciativos sin haberse se\u00f1alado c\u00f3mo incidieron los \u00a0desatinos en la decisi\u00f3n recurrida, lo que forz\u00f3 su \u00a0rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios \u00a0aportados al proceso ordinario y la Sala Laboral de esta Corte, \u00a0desestim\u00f3 injustificadamente la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pues contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia controvertida, \u00a0del recurso y las pruebas se deduc\u00eda el querer del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 se dejen sin efectos las decisiones \u00a0proferidas por las accionadas y, en nuevos fallos, le concedan la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 5 de agosto de 2019 esta \u00a0Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 13 de agosto siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte se remiti\u00f3 a los antecedentes \u00a0procesales de la casaci\u00f3n con radicado No. 49228. Se refiri\u00f3 \u00a0a los motivos de inconformidad planteados por la peticionaria \u00a0advirtiendo la ausencia de inmediatez para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y la imposibilidad de revivir procesos que ya fueron objeto \u00a0de pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u00a0se opuso a la prosperidad de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Argument\u00f3 que el objeto de \u00a0debate ya se discuti\u00f3 ante las instancias judiciales y por \u00a0tanto, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2019, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite el apoderado \u00a0judicial de Colpensiones que represent\u00f3 los intereses de la \u00a0entidad en el proceso laboral ordinario promovido por Mercedes Tovar. \u00a0Se opuso a las pretensiones de BERNARDA MONTOYA, \u00a0porque no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, pues tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0controvertir las decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque el \u00faltimo fallo cuestionado fue expedido hace dos \u00a0a\u00f1os y ocho meses, la alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n relacionada \u00a0con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter de actual. \u00a0(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado en la que el juzgado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la accionante, \u00a0y la decisi\u00f3n de segundo grado que absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de las pretensiones de la demandante, estuvieron \u00a0soportadas con un an\u00e1lisis serio y ponderado de las pruebas, \u00a0la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base \u00a0en la normatividad vigente para el caso \u2013Ley 797 de 2003-, \u00a0concluy\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0utiliz\u00f3 inadecuadamente la presunci\u00f3n de veracidad ante \u00a0el silencio de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Mercedes Tovar por \u00a0no haber comparecido a la audiencia de conciliaci\u00f3n ni \u00a0justificado su omisi\u00f3n, presunci\u00f3n que admit\u00eda \u00a0prueba en contrario de la no ocurrencia de los hechos, \u00a0tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 luego de valorar el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal destac\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y su desarrollo \u00a0jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente. Para ello, prev\u00e9 la norma, deben acreditar la \u00a0convivencia al momento de la muerte y, durante, por lo menos, los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aclar\u00f3, que en el caso examinado con las pruebas \u00a0practicadas no se cumpli\u00f3 tal exigencia. Por el contrario, los \u00a0testimonios rendidos por Octavio Correa (electricista) y Rosa \u00a0Victoria Casta\u00f1eda (enfermera del causante), a la par, con la \u00a0historia cl\u00ednica del causante no lograron demostrar la \u00a0convivencia continua y permanente entre BERNARDA MONTOYA GRAJALES y \u00a0ENRIQUE BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal resalt\u00f3 los vac\u00edos que \u00a0gobernaron las declaraciones de los testigos llevados a juicio por \u00a0parte de BERNARDA MONTOYA GRAJALES, as\u00ed como la firma de la \u00a0accionante en documentos que no requer\u00edan tal autenticidad, \u00a0para demostrar el cuidado que prove\u00eda al causante. Refiri\u00f3, \u00a0incluso, que Mercedes Tovar en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0\u00fanicamente prob\u00f3 la convivencia con Barrera entre los \u00a0a\u00f1os 2002 a 2005 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, el Tribunal descart\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea \u00a0de Enrique Barrera con BERNARDA MONTOYA y Mercedes Tovar. As\u00ed \u00a0como tampoco que alguna de las reclamantes de la prestaci\u00f3n \u00a0hubiese demostrado el cumplimiento del literal a del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, los razonamientos plasmados en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre \u00a0la materia, de la que concluy\u00f3 el Tribunal, la ausencia \u00a0probatoria del requisito de convivencia dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del causante. De ah\u00ed que el \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -CSJ \u00a0SL17515-2016, Rad. 49228- \u00a0concluy\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 una equivocaci\u00f3n irracional en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal que contravenga el sentido com\u00fan y las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n que \u00a0le permite a la Corte rectificar el error y reparar el perjuicio \u00a0causado con la providencia denunciada, sin ser el caso porque de las \u00a0pruebas analizadas por la segunda instancia emerge sin duda alguna \u00a0que BERNARDA MONTOYA GRAJALES no convivi\u00f3 con Enrique Barrera \u00a0durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala explic\u00f3 que el \u00a0recurso extraordinario no satisfizo las exigencias de orden t\u00e9cnico \u00a0para formular la censura, puesto que se quej\u00f3 de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal y cuando la inconformidad se dirige por la \u00a0v\u00eda indirecta, es forzosa la enunciaci\u00f3n de los errores \u00a0en los que pudo incurrir el juzgador de segunda instancia. Respecto a \u00a0la causal de nulidad insaneable por falta de competencia, explic\u00f3 \u00a0la accionada que aquella fue derogada por el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0cargas procesales, acorde con lo establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional, no se traducen en vulneraci\u00f3n de derechos sino \u00a0en condicionamientos para que quien acude al recurso, demuestre \u00a0la \u00a0l\u00f3gica y la debida fundamentaci\u00f3n de las razones con \u00a0las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La \u00a0configuraci\u00f3n del legislador de esas formas, de ninguna manera \u00a0puede calificarse como una imposici\u00f3n desproporcionada y, por \u00a0ende, la aplicaci\u00f3n de las mismas no genera una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0distinta a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterios razonables a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BERNARDA MONTOYA GRAJALES, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11364-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106231 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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