{"id":45179,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11363-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11363-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11363-2019\/","title":{"rendered":"STP11363-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11663-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 13 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a01100160000992200600009, \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES, Comandante del Batall\u00f3n de Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1a de las Fuerzas Militares, la Fiscal\u00eda 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Derechos Humanos inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de marzo del 2006 en jurisdicci\u00f3n del corregimiento El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedregal del municipio de Yumbo (Antioquia), cuando en desarrollo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una orden de operaciones expedida con el fin de capturar o someter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las milicias de la Columna M\u00f3vil \u2018Libardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ONT FARC, fue asesinado Jos\u00e9 Orlando Giraldo Barrera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campesino del sector quien muri\u00f3 en extra\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias y fue presentado como \u00abguerrillero muerto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0combate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de agosto de 2009, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra y se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso medida de aseguramiento intramural. Posteriormente recobr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libertad el 6 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa de juicio fue adelantada por el \u00a0Juzgado 13 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al accionante y dem\u00e1s coacusados de los cargos formulados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al promotor del amparo a la pena de 34 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, dispuso su captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de junio de 2017 present\u00f3 solicitud de postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u201cJEP\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de mayo de 2018 formato \u00fanico de manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometimiento a ese tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 003391 del 9 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, la JEP asumi\u00f3 el conocimiento de su caso y orden\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, la suscripci\u00f3n de la respectiva acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometimiento y compromiso de su parte, lo cual procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer efectivamente el 23 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, el tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en su contra, desconociendo que ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta la competente para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 1100160000992200600009, \u00a0dejando \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; suspenda \u00a0la orden de captura emitida en su contra y ordene \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de agosto de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 5 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal\u00eda 94 Especializada de Derechos Humanos \u00a0efectu\u00f3 un breve recuento de la actuaci\u00f3n penal surtida \u00a0en contra de MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES \u00a0y manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de que \u00e9ste present\u00f3 \u00a0solicitud de acogimiento ante la JEP, pero desconoce el resultado de \u00a0la misma. Afirm\u00f3 que no encuentra contraria a derecho la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal y que, en todo caso, la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a esa jurisdicci\u00f3n solo procede por requerimiento \u00a0de \u00e9sta, lo cual no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de CARLOS \u00a0ENRIQUE MART\u00cdN D\u00cdAZ, WILLIAM FABI\u00c1N MOSQUERA \u00a0DELGADO, EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, CRISTIAN DANIEL DELGADO \u00a0CUASQUER y JOHN JAIRO QUIJANO SANCHEZ, \u00a0coacusados dentro del proceso 1100160000992200600009, \u00a0acudieron al \u00a0tr\u00e1mite para coadyuvar la solicitud de amparo constitucional \u00a0presentada por MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES y \u00a0solicitar que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado \u00a0proferida dentro de dicha actuaci\u00f3n, para que ello se haga \u00a0extensivo a los dem\u00e1s implicados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela refiriendo \u00a0que, en efecto, el 24 de mayo de 2019 dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria a favor de MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES y \u00a0dem\u00e1s procesados, dentro del expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0Adujo que por haber sido objeto de apelaci\u00f3n, ese despacho \u00a0judicial perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado de v\u00edctimas se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que en el caso concreto \u00a0no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para admitir su \u00a0procedencia, en raz\u00f3n a que el actor no agot\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en segunda instancia, de conformidad con lo \u00a0previsto en la sentencia SU215\/16 (doble \u00a0conformidad). \u00a0As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que \u201cmientras \u00a0no exista la resoluci\u00f3n que dispone la competencia por cuenta \u00a0de la JEP y de la Sala, el se\u00f1or compareciente a\u00fan no \u00a0es destinatario de ninguna de las medidas y\/o beneficios transitorios \u00a0o definitivos propios del sistema integral de justicia transicional\u201d; \u00a0de hecho, aleg\u00f3 que no existe prueba en el plenario de que su \u00a0solicitud de sometimiento fue aceptada y, en consecuencia, su \u00a0pretensi\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, las otras partes e \u00a0intervinientes no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el estudio de la inconformidad planteada por la parte \u00a0actora, la Corte considera necesario precisar que de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, pueden \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional \u00a0\u201ccomo \u00a0coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiera hecho la solicitud\u201d, \u00a0aquellas personas \u00a0que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0Eso significa que las facultades para su actuaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en \u00a0principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201cdebe \u00a0establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina cl\u00e1sica \u00a0sobre la materia, en armon\u00eda con los principios generales que \u00a0rigen la acci\u00f3n constitucional\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0\u00faltimos son \u2018aquellos \u00a0terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l \u00a0haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s personal \u00a0en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes\u2019. \u00a0Poseen la facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, \u00a0pero cuando lo hacen tienen como fin \u2018sostener \u00a0las razones de un derecho ajeno\u2019. \u00a0Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, \u00a0pero \u00a0no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, \u00a0cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del \u00a0proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en principio-, por las \u00a0peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos \u00a0presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda \u00a0particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de \u00a0los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros \u00a0se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, \u00a0pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o \u00a0por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias \u00a0pretensiones\u201d. (Destacados \u00a0propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Corte aceptar\u00e1 la coadyuvancia \u00a0manifestada por los apoderados de CARLOS \u00a0ENRIQUE MART\u00cdN D\u00cdAZ, WILLIAM FABI\u00c1N MOSQUERA \u00a0DELGADO, EDUARDO FIDEL \u00a0ANGARITA SANTIAGO, CRISTIAN DANIEL DELGADO \u00a0CUASQUER y JOHN JAIRO QUIJANO \u00a0SANCHEZ y les reconocer\u00e1 \u00a0tal condici\u00f3n, pero circunscrita su participaci\u00f3n e \u00a0inter\u00e9s en este tr\u00e1mite a los hechos y \u00a0s\u00faplicas formuladas por el accionante en \u00a0su escrito de tutela. Sin embargo, no es posible que la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en este caso se haga extensiva a los mencionados, en \u00a0tanto ninguno acredit\u00f3 dentro del plenario que se encuentre \u00a0bajo las mismas condiciones del demandante, pues no consta que hayan \u00a0suscrito acta de sometimiento ante la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha \u00a0de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto se consagran unas condiciones generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0consistentes en que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento riguroso de esos requisitos \u00a0que implican una \u00a0carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES \u00a0no acat\u00f3 las condiciones generales de procedencia arriba \u00a0mencionadas, toda vez que no agot\u00f3 previamente la posibilidad \u00a0de solicitar a la autoridad demandada la remisi\u00f3n de la causa \u00a0penal con destino a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de destacarse que el Tribunal Superior de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 2 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la fiscal\u00eda, el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y el representante de v\u00edctimas, \u00a0contra la sentencia calendada 24 de mayo de 2019 proferida por el \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, por medio de la cual ese despacho judicial absolvi\u00f3 \u00a0al promotor del amparo y dem\u00e1s coacusados del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios. La sentencia de segundo grado revoc\u00f3 lo decidido \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y en su lugar conden\u00f3 al aqu\u00ed demandante y orden\u00f3 \u00a0su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, alega el actor que el Tribunal Superior de Cali no pod\u00eda \u00a0pronunciarse frente a la alzada, en raz\u00f3n a que el d\u00eda \u00a09 de julio de 2019, previa solicitud de su parte, la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003391, \u00a0mediante la cual asumi\u00f3 el conocimiento de su caso, requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 la aportaci\u00f3n de unas piezas procesales y orden\u00f3 \u00a0la suscripci\u00f3n del acta de compromiso de sometimiento, la que \u00a0en efecto firm\u00f3 el 23 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el escrito de tutela el promotor del amparo no refiere \u00a0haber presentado alguna solicitud ante la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, dando cuenta de su intenci\u00f3n de acogerse a la JEP y \u00a0requiriendo la remisi\u00f3n de su expediente a esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0pese a que desde junio de 2017 hab\u00eda manifestado formalmente \u00a0su voluntad de sometimiento al tribunal especial; tampoco aport\u00f3 \u00a0un documento que acredite que elev\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a afirmar que la Sala Penal demandada no estaba \u00a0facultada para resolver la apelaci\u00f3n por no ser competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la supuesta afectaci\u00f3n al debido proceso, por falta \u00a0de competencia del funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0es cierto que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a trav\u00e9s del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, incluy\u00f3 un \u00a0t\u00edtulo de \u00a0disposiciones transitorias dirigidas a consolidar la terminaci\u00f3n \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0duradera, establece como componente esencial del Sistema de Verdad \u00a0Justicia Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, la creaci\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00f3rgano al que \u00a0le asign\u00f3 la competencia \u00a0exclusiva \u00a0para conocer las conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado antes \u00a0del 1\u00b0 de diciembre de 2016; sin embargo, la admisi\u00f3n de \u00a0cada caso debe estar precedida de la evaluaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0en relaci\u00f3n con el tratamiento \u00a0aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia \u00a0sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00a0\u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en \u00a0caso de que existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de \u00a0la conducta delictiva. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, corresponde a las autoridades competentes en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, remitir a la JEP aquellas actuaciones \u00a0en las que, previa \u00a0solicitud del procesado, \u00a0se verifiquen las condiciones antes mencionadas, tr\u00e1mite que \u00a0no fue agotado por MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES, \u00a0quien por v\u00eda de tutela pretende la nulidad del fallo del \u00a0Tribunal Superior de Cali, aduciendo violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el accionante afirma que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0ya asumi\u00f3 el conocimiento del asunto por el cual fue condenado \u00a0en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, tal situaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola no conlleva el decaimiento de la competencia del \u00a0funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que a \u00e9ste \u00a0le corresponde disponer, a solicitud de parte, el env\u00edo de la \u00a0actuaci\u00f3n, siempre que del estudio se establezca el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales a los que se ha referido la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha considerado reiteradamente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la competencia \u00a0del funcionario judicial al cual sea remitida la actuaci\u00f3n le \u00a0impone examinar el cabal cumplimiento de los citados requisitos, al \u00a0margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz3 \u00a0se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales \u00a0deben tener como soporte lo que est\u00e1 probado de manera \u00a0efectiva en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal cometido, ser\u00e1 \u00a0necesario en todos los casos que el funcionario competente eval\u00fae, \u00a0en particular, si las conductas punibles por raz\u00f3n de las \u00a0cuales se tramita el proceso o se profiri\u00f3 la condena fueron \u00a0realizadas por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0(CSJ AP3004-2017, \u00a010 may. Radicado 49253) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, quien ahora depreca el amparo constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, no solicit\u00f3 al tribunal \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la JEP, y tampoco aport\u00f3 \u00a0los documentos que acreditaran la observancia de los requisitos de \u00a0procedencia de su pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0autoridad competente no pod\u00eda -motu \u00a0proprio- detener el \u00a0curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es cierto, como lo afirma el accionante, que la JEP asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de su caso, mediante la Resoluci\u00f3n 003391 del \u00a09 de julio de 2019, pues le\u00edda la decisi\u00f3n claramente \u00a0se advierte que para ese momento MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES \u00a0ni siquiera hab\u00eda firmado el acta de sometimiento y \u00a0compromiso, raz\u00f3n por la cual, la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas del Sistema Integral de Verdad, \u00a0Justicia, Reparaci\u00f3n, y no Repetici\u00f3n (SIVJRNR) orden\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Por Secretar\u00eda Judicial de la Sala en coordinaci\u00f3n con \u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva de Esta Corporaci\u00f3n, disponer \u00a0la suscripci\u00f3n de la respectiva acta de sometimiento y \u00a0compromiso por parte del MY \u00ae MANUEL ARTURO PAB\u00d3N JAIMES \u00a0(\u2026)\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien PAB\u00d3N \u00a0JAIMES hab\u00eda \u00a0solicitado el ingreso a esa jurisdicci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a02017, cuando aun no entraba en funcionamiento la JEP, la simple \u00a0postulaci\u00f3n no implica su incorporaci\u00f3n, tal como se lo \u00a0aclar\u00f3 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0en la misma resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab14. \u00a0Se aclara al solicitante que la presente decisi\u00f3n no implica \u00a0su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados, \u00a0puesto que todo ello ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por parte \u00a0de la Sala, decidido mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada \u00a0y supeditado a la verificaci\u00f3n de su actitud proactiva en los \u00a0compromisos que presente con motivo de esta decisi\u00f3n que \u00a0permitan establecer su intenci\u00f3n genuina e contribuir en las \u00a0etapas siguientes del proceso, con los objetivos de la justicia \u00a0transicional en forma progresiva\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al establecerse que la parte actora no prob\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que el Tribunal Superior de \u00a0Cali ten\u00eda conocimiento de su intenci\u00f3n de acogerse a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y aun as\u00ed profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segundo grado, no existe el presupuesto del cual se \u00a0deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de abstenerse de continuar conociendo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra de MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES o \u00a0de enviar las diligencias a la JEP por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma (Cfr. CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la parte actora no \u00a0cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad que permita la \u00a0procedencia excepcional del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, si MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES \u00a0considera que re\u00fane los requisitos para que la actuaci\u00f3n \u00a0que se sigue en su contra sea remitida a la JEP, deber\u00e1 \u00a0solicitarlo y sustentar su petici\u00f3n ante el juez que conoce \u00a0del asunto5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-269\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de entrar a funcionar la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz, la calificaci\u00f3n de la conducta investigada o juzgada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a establecer la relaci\u00f3n con el conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno, estaba asignada al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 de la actuaci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2610-2018, 27 jun. Radicado 40098; CSJ AP675-2019, 27 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 54737; CSJ AP860-2019, 6 mar. Radicado 54393; CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01333-2019, 10 abr. Radicado 54249, y CSJ AP1581-2019, 30 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 54916, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11663-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106269 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MANUEL \u00a0ARTURO PAB\u00d3N JAIMES, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}