{"id":45178,"date":"2023-09-14T21:56:59","date_gmt":"2023-09-14T21:56:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11362-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:59","slug":"stp11362-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11362-2019\/","title":{"rendered":"STP11362-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11362-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Carlos Dar\u00edo C\u00e1rdenas Mosquera, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e imparcialidad del funcionario \u00a0judicial. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado que en contra del actor se adelanta proceso penal por el \u00a0delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el \u00a029 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0al negar el reconocimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al instalarse la etapa de juicio, el defensor recus\u00f3 al \u00a0funcionario judicial de conocimiento, al considerar que su \u00a0imparcialidad estaba comprometida, pues realiz\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, cuando neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior recusaci\u00f3n fue despachada negativamente por el Juez \u00a0de Conocimiento, en decisi\u00f3n del 21 de junio de los cursantes, \u00a0y ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, en auto del 2 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, la anterior providencia constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, ya que, insiste, el Juez de Primera Instancia valor\u00f3 \u00a0el contenido de los medios probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0con lo cual qued\u00f3 comprometida su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al encontrar que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos \u00a0generales y especiales de procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, solicita que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, y \u00a0por consiguiente se ordene la remisi\u00f3n del proceso penal a \u00a0otro juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 139 Judicial II Delegado en lo Penal de Neiva, \u00a0considera que en el asunto debatido no se presenta ninguna \u00a0irregularidad o arbitrariedad en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n \u00a0de la recusaci\u00f3n que elev\u00f3 el abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, anota que no se \u00a0extrae un defecto que evidencie vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del peticionario, pues la providencia \u00a0cuestionada tiene su respaldo en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan la cual, no siempre que un \u00a0funcionario niegue una preclusi\u00f3n, autom\u00e1ticamente \u00a0queda impedido, pues habr\u00e1 que analizarse en cada caso si de \u00a0manera objetiva se ha afectado su imparcialidad, circunstancia que no \u00a0se extrae en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se deniegue por improcedente el reclamo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de \u00a0v\u00edctima dentro del injusto, acota que no existe afectaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda fundamental al debido proceso ni a ninguna otra, \u00a0y por tal motivo deben desestimarse los reparos que eleva el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expone que la \u00a0providencia que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n contra \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito est\u00e1 debidamente \u00a0fundamentada en las directrices jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que al \u00a0no estar comprometida la imparcialidad del juzgador mal podr\u00eda \u00a0apartarse del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si \u00a0bien el juez objeto de petici\u00f3n de recusaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con un medio probatorio, el mismo \u00a0resultaba intrascendente porque dicho elemento no fue solicitado en \u00a0la audiencia preparatoria respectiva, por lo que ninguna incidencia \u00a0tendr\u00eda en la opini\u00f3n del funcionario sobre la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la causal que fundament\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0fue el supuesto acaecimiento del t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, perspectiva desde la cual, no implicaba emitir \u00a0un juicio de valor sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en raz\u00f3n a que no existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales y al no acreditarse los requisitos necesarios \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0providencias judiciales, solicita que declare improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0Carlos \u00a0Dar\u00edo C\u00e1rdenas Mosquera trae a esta sede excepcional, \u00a0la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 2 de julio \u00a0de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva ratific\u00f3 la negativa a aceptar la recusaci\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 su apoderado contra el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0de Neiva, en el proceso radicado 2007-04898, adelantado tambi\u00e9n \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta en calidad de un \u00a0recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore \u00a0los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, \u00a0y que en esta sede finalmente se acepte la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, \u00a0convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que revisada la decisi\u00f3n cuestionada, no se advierte que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantea el demandante, ya que la autoridad demandada tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en la recusaci\u00f3n, \u00a0las normas que regulan los impedimentos y al analizar el caso \u00a0concreto concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en la \u00a0providencia del 2 de julio de 2019, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Dilucidado lo anterior y \u00a0ubicados ya en el caso en estudio, d\u00edgase que si en la \u00a0audiencia del 29 de noviembre de 2018, el a quo resolvi\u00f3 una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la defensa; si pese al letrado \u00a0haber allegado varios elementos a efectos de soportar su pedido de \u00a0preclusi\u00f3n, el a quo tan solo sopeso uno de ellos; si tal \u00a0valoraci\u00f3n probatoria se dio cuando el togado asegur\u00f3 \u00a0que seg\u00fan lo revelaba la Resoluci\u00f3n de Facilidad de \u00a0Pago del 30 de junio de 2015, el acusado celebr\u00f3 un acuerdo de \u00a0pago con la DIAN respecto de varios periodos tributarios, entre ellos \u00a0los que son objeto del presente proceso; si agreg\u00f3 que a la \u00a0luz de lo consignado en el numeral 7\u00b0 de lo parte resolutiva de \u00a0la citada resoluci\u00f3n, esa facilidad de pago carec\u00eda de \u00a0la entidad para extinguir la responsabilidad penal o precluir la \u00a0investigaci\u00f3n, seg\u00fan previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a021 de la Ley 1066 de 2006; si en raz\u00f3n a lo anterior, declar\u00f3 \u00a0que la firma del mentado acuerdo de pago no daba lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, esta solo opera cuando \u00a0ha habido pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas; si adujo \u00a0estarse confundiendo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0cobro coactivo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; \u00a0y si la revisi\u00f3n del CD contentivo del archivo de la audiencia \u00a0preparatoria \u00a0revela con nitidez que la Resoluci\u00f3n de \u00a0Facilidad de Pago del 30 de junio de 2015, la defensa nunca la pidi\u00f3 \u00a0como prueba a favor del procesado; mal har\u00eda la Sala en acoger \u00a0la recusaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or defensor, pues de \u00a0un lado, la causal de impedimento invocada no opera de forma \u00a0autom\u00e1tica, es decir, por el solo hecho de haberse negado una \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, seg\u00fan decantado criterio \u00a0\u00a1jurisprudencial; y de otro, si bien al resolver la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n el juez valor\u00f3 un elemento material \u00a0probatorio, no podr\u00eda colegirse que en raz\u00f3n a ello \u00a0compromet\u00eda su imparcialidad o su criterio sobre el fondo del \u00a0asunto, por cuanto el togado se limit\u00f3 a declarar que la \u00a0celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago no produc\u00eda la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero sin anticipar nada \u00a0en lo absoluto acerca de si el procesado era o no responsable de \u00a0omitir el pago del impuesto a las ventas. Adem\u00e1s, al resolver \u00a0el asunto, el togado se limitar\u00e1 a valorar las pruebas legal y \u00a0oportunamente aducidas al juicio y dado que la Resoluci\u00f3n de \u00a0Facilidad de Pago por \u00e9l sopesada al decidir la preclusi\u00f3n, \u00a0no fue pedida como prueba por la defensa, muy seguramente no podr\u00e1 \u00a0emitir ning\u00fan juicio de valor sobre el particular, y por ende, \u00a0la opini\u00f3n que le mereci\u00f3 en su momento ese documento, \u00a0no tendr\u00eda injerencia alguna en los resultados del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior \u00a0descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el prove\u00eddo \u00a0aludido estuvo debidamente soportado en precedentes que sobre el tema \u00a0ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, sin fundamento se torna el argumento del \u00a0actor de haberse incurrido en una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica derivada de la no aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es igualmente importante precisar que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante no es otra que la de cuestionar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho emiti\u00f3 el Tribunal accionado bajo el pretexto de \u00a0haberse comprometido la garant\u00eda del debido proceso, olvidando \u00a0que en materia de impedimentos la decisi\u00f3n que los dirime no \u00a0es susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede \u00a0habilitarse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como aqu\u00ed \u00a0se pretende para revisar una actuaci\u00f3n finiquitada acorde con \u00a0el procedimiento aplicable al caso y del que no se extrae ninguna \u00a0irregularidad, arbitrariedad o capricho por parte de los funcionarios \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, habi\u00e9ndose surtido \u00a0el tr\u00e1mite de acuerdo con las reglas y normas previstas en el \u00a0ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11362-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106234 \u00a0 Acta \u00a0 206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Carlos Dar\u00edo C\u00e1rdenas Mosquera, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}