{"id":45177,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11361-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11361-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11361-2019\/","title":{"rendered":"STP11361-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106115 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por los ciudadanos Jhon \u00a0Edwin Mej\u00eda G\u00f3mez, \u00c1lvaro Aldubar Mej\u00eda \u00a0Loaiza, Solbeira G\u00f3mez Cardona y Stevens Mej\u00eda G\u00f3mez \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Sala Sexta Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario \u00a0Laboral surtido a instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pereira, radicado al No. 66001-31-05-2009-0961-00, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes formularon demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Saludcoop E.P.S. con \u00a0el fin \u00a0de que se declarara civil y extracontractualmente responsable por las \u00a0fallas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se brind\u00f3 a Luz \u00a0Helena \u00c1lvarez Pati\u00f1o, quien se encontraba en etapa de \u00a0embarazo, present\u00e1ndose su fallecimiento y el de su hija \u00a0reci\u00e9n nacida el 23 de diciembre de 2006 y consecuentemente la \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados, correspondiendo su \u00a0tr\u00e1mite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se profiri\u00f3 sentencia que data del 24 de \u00a0febrero de 2012, en la cual se denegaron las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, que fue objeto de apelaci\u00f3n por la parte actora, \u00a0advirti\u00e9ndose irregularidades en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. El recurso vertical interpuesto, fue desatado por la Sala \u00a0Sexta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Superior de Santiago de Cali, en providencia fechada el 30 \u00a0de mayo de 2013, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, los demandantes interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dirimido el 5 de marzo de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Colegiatura, a \u00a0trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia, se\u00f1alando la carencia del \u00abm\u00ednimo \u00a0de exigencias formales de car\u00e1cter legal y jurisprudencial, a \u00a0fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0refiriendo \u00a0tambi\u00e9n que la demanda de casaci\u00f3n \u00abcontiene \u00a0graves deficiencias t\u00e9cnicas que comprometen el estudio de \u00a0fondo de los cargos propuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostienen que la Sala accionada vulnera sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, ya que la demanda de casaci\u00f3n cumple con los \u00a0requisitos formales para emitir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0present\u00e1ndose un defecto f\u00e1ctico por la indebida e \u00a0irregular apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas en \u00a0segunda instancia y por la abstenci\u00f3n de su an\u00e1lisis \u00a0por parte de la Colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor o \u00a0efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 5 \u00a0de marzo de 2019 y por ende, se ordene emitir una providencia \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones, supuestos f\u00e1cticos y \u00a0precedentes jurisprudenciales aludidos en el libelo tutelar, \u00a0considerar el nexo causal y perjuicios acreditados y probados, \u00a0declarar la responsabilidad del ente demandado y ordenar la \u00a0indemnizaci\u00f3n a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en \u00a0Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado general se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actualidad se encuentra adelantando \u00fanicamente las \u00a0gestiones respectivas con el fin de garantizar el cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el \u00a0desarrollo de todas las etapas que comprende la Liquidaci\u00f3n, a \u00a0fin de lograr su finalizaci\u00f3n de manera eficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a lo pretendido por los accionantes, advierte la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n contra providencias judiciales, pues no \u00a0es un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, por lo cual no es dable la intromisi\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de la \u00a0justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas excepcionales \u00a0circunstancias que hacen procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0tutelar y negar las pretensiones invocadas en contra de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira \u00a0remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el expediente \u00a0respectivo, sin realizar pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la queja de los accionantes radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Colegiatura, a trav\u00e9s de la \u00a0cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 30 de mayo de \u00a02013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues \u00a0consideran que incurri\u00f3 en una indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas allegadas al expediente, fundamentando defectos t\u00e9cnicos \u00a0en la proposici\u00f3n del recurso extraordinario, sin que se \u00a0resolviera de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la providencia censurada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de los actores, por cuanto los Magistrados que \u00a0integran la Sala accionada, establecieron los yerros de t\u00e9cnica \u00a0en la formulaci\u00f3n del recurso que forjaron la desestimaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por v\u00eda \u00a0constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de \u00a0instancia, afirm\u00f3 que son evidentes los yerros de t\u00e9cnica \u00a0 en \u00a0la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario, los cuales no \u00a0admiten el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es \u00a0posible subsanar en virtud del car\u00e1cter dispositivo del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0senda de ataque en casaci\u00f3n \u00a0escogida por el censor es la v\u00eda indirecta, por lo que el \u00a0discurso debe encaminarse a derribar el an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre \u00a0acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se \u00a0derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0recurrente no se\u00f1al\u00f3 el valor atribuido por el juzgador \u00a0a todos los medios de convicci\u00f3n que enunci\u00f3, as\u00ed \u00a0como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo \u00a0impugnado, requisitos que indudablemente en la demostraci\u00f3n \u00a0del cargo el censor no observ\u00f3, con relaci\u00f3n a las \u00a0pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limit\u00f3 a \u00a0realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las \u00a0pruebas mal valoradas demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por \u00a0esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros f\u00e1cticos \u00a0cometidos por el juzgador de segunda instancia, as\u00ed como \u00a0elaborar el an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas \u00a0calificadas que debi\u00f3 denunciar como mal valoradas o dejadas \u00a0de apreciar \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado del \u00a0recurso, la Corte no tiene la facultad de auscultar oficiosamente los \u00a0medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el \u00a0juzgador pudo incurrir, pues s\u00f3lo le corresponde verificar si \u00a0los que la recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y \u00a0tuvieron trascendencia en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con \u00a0precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda cometido el \u00a0Tribunal en el terreno netamente f\u00e1ctico, al examinar las \u00a0pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; \u00a0explicar por qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de conducir a un error de hecho protuberante y \u00a0manifiesto; as\u00ed como identificar los raciocinios que habr\u00edan \u00a0propiciado un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido su incidencia en la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Pues bien, advierte \u00a0la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara los yerros de t\u00e9cnica \u00a0en los que incurri\u00f3 el recurrente en la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, los cuales impidieron abordar su estudio y \u00a0por ende, implicaron la desestimaci\u00f3n del cargo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no merece reproche alguno y mucho menos se advierte que \u00a0comprometa alg\u00fan derecho fundamental. Adem\u00e1s, no es \u00a0dable que por esta v\u00eda se realice un nuevo proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de probatoria, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0De \u00a0esta manera, no se observa en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tienen los \u00a0libelistas sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, ni se denota un proceder \u00a0ileg\u00edtimo por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, ya que \u00a0su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una labor de verificaci\u00f3n \u00a0de las exigencias formales de car\u00e1cter legal y jurisprudencial \u00a0que permitan el examen de fondo de la sentencia de segundo grado, en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Deben \u00a0recordar los libelistas que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y al no advertirse alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por los ciudadanos \u00a0Jhon Edwin Mej\u00eda G\u00f3mez, \u00c1lvaro Aldubar Mej\u00eda \u00a0Loaiza, Solbeira G\u00f3mez Cardona y Stevens Mej\u00eda G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106115 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por los ciudadanos Jhon \u00a0Edwin Mej\u00eda G\u00f3mez, \u00c1lvaro Aldubar Mej\u00eda \u00a0Loaiza, Solbeira G\u00f3mez Cardona 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