{"id":45176,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11360-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11360-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11360-2019\/","title":{"rendered":"STP11360-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11360-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EFRA\u00cdN \u00a0CARMONA RIVERA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2012-80062. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el \u00a07 de mayo de 2012, en los que falleci\u00f3 Miguel Antonio Carmona \u00a0Penagos \u2013hijo del accionante EFRA\u00cdN CARMONA RIVERA-, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo, el 26 de julio \u00a0de 2017 absolvi\u00f3 a Mauricio Alfredo Barahona Guzm\u00e1n, de \u00a0la comisi\u00f3n del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n el apoderado del hoy demandante instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 13 de \u00a0noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0en el sentido de confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0CARMONA RIVERA, que las autoridades demandadas no tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n las condiciones en que falleci\u00f3 su hijo, \u00a0ni su calidad de persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso. En consecuencia, que se revisen \u00a0las decisiones emitidas en primera y segunda instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, contra la sentencia absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Guamo, el cual fue resuelto el 13 de \u00a0noviembre de 2018, sin vulnerar derecho alguno al accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez penal del circuito de conocimiento de Guamo (Tolima), se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por reparto del 15 de septiembre de 2014 le fue asignado el \u00a0proceso 2012-80062, adelantado contra Mauricio Barahona Guzm\u00e1n, \u00a0por el delito de homicidio culposo en accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 26 de julio de 2017, absolvi\u00f3 al all\u00ed procesado \u00a0y dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 29 de noviembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual \u00a0qued\u00f3 en firme, debido a que no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EFRA\u00cdN \u00a0CARMONA RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, EFRA\u00cdN CARMONA RIVERA \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 26 de \u00a0julio de 2017 y 13 de noviembre de 2018, en las que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Guamo y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, absolvieron a Mauricio Alfredo Barahona Guzm\u00e1n, \u00a0de la comisi\u00f3n de la conducta punible de homicidio culposo \u00a0siendo v\u00edctima Miguel Antonio Carmona Penagos, hijo del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la decisi\u00f3n del 13 de noviembre de \u00a02018, se pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del \u00a0proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera \u00a0utilizado dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que CARMONA RIVERA s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio y se \u00a0ordene emitir sentencia condenatoria, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0penal adelantado con ocasi\u00f3n del fallecimiento del hijo del \u00a0demandante, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas contra la sentencia del 26 de julio \u00a0de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e95 \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n a las normas que regulan la conducci\u00f3n \u00a0de automotores y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el delito de homicidio culposo, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0proceso se hab\u00eda demostrado la ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que de las pruebas incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n se pod\u00eda concluir que el procesado hab\u00eda \u00a0actuado \u00abdentro \u00a0de los par\u00e1metros legalmente permitidos para desarrollar la \u00a0actividad catalogada como peligrosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que el cami\u00f3n que conduc\u00eda el implicado \u00a0se encontraba en buen estado mec\u00e1nico y que aquel \u00abhizo \u00a0lo que tuvo a su alcance en aras de evitar el impacto\u00bb contra \u00a0la v\u00edctima, a lo que se suma que no exist\u00eda prueba que \u00a0demostrara que el occiso se desplazaba por la berma, pues por el \u00a0contrario se determin\u00f3 que Miguel Antonio Carmona Penagos \u00a0estaba sobre la carpeta asf\u00e1ltica al momento del accidente y \u00a0que presentaba tercer grado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0v\u00edctima se expuso al da\u00f1o por no haber observado \u00a0medidas de autoprotecci\u00f3n, en avanzado grado de embriaguez, \u00a0transitar sobre una v\u00eda de amplia circulaci\u00f3n, de \u00a0noche, sin elementos reflectivos que advirtieran su presencia, los \u00a0cuales eran necesarios por la escasez de iluminaci\u00f3n, e \u00a0invadir la calzada destinada al tr\u00e1fico de veh\u00edculos\u00bb6 \u00a0y \u00a0no exist\u00eda prueba de que el all\u00ed procesado hubiera \u00a0actuado con imprudencia, impericia, negligencia o violado normas de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, confirm\u00f3 el fallo absolutorio, sin que se observe \u00a0alguna irregularidad en la decisi\u00f3n objeto de controversia, \u00a0toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n en cita responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de EFRA\u00cdN CARMONA RIVERA que \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada por \u00a0EFRA\u00cdN CARMONA RIVERA y as\u00ed se ha de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela presentada por EFRA\u00cdN CARMONA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 13 de noviembre de 2018, cuya copia obra a folio 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11360-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106254 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EFRA\u00cdN \u00a0CARMONA RIVERA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}