{"id":45175,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11359-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11359-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11359-2019\/","title":{"rendered":"STP11359-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11359-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Crist\u00f3bal Ortega \u00a0Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal del corregimiento de Santa Ana, \u00a0Cartagena, respecto del fallo proferido el 4 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior, Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, \u00a0Fiscal\u00eda 59 Seccional y Juzgado 11 Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados: la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Grupo Argos S.A., Fundaci\u00f3n Argos S.A., \u00a0Arquitectura y Concreto S.A.S., Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0Asuntos \u00c9tnicos, Procuradur\u00eda Provincial, Personer\u00eda \u00a0Distrital, Juzgado 3 Civil del Circuito, Curadur\u00edas 1 y 2, \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, Contralor\u00eda \u00a0Distrital, Secretar\u00eda de infraestructura, Concejo Distrital, \u00a0Juzgado 4 penal Municipal e Instituto de Patrimonio y Cultura, todos \u00a0de Cartagena de indias, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0Corregimiento de Santa Ana \u2013 Isla Bar\u00fa, Establecimiento \u00a0P\u00fablico Ambiental, CARDIQUE y la DIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela y las \u00a0pretensiones de la misma, se pueden sintetizar en dos partes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa el accionante que el primero de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, ante el Juez 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cartagena, se adelant\u00f3 audiencia para \u00a0resolver solicitud de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro \u00a0del proceso penal No. 2018-09045, donde funge como v\u00edctima un \u00a0grupo familiar perteneciente a la comunidad raizal de la Isla Bar\u00fa \u00a0y el cual se adelanta por el delito de urbanizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en dicha diligencia se enter\u00f3 que el Grupo Argos S.A., la \u00a0Fundaci\u00f3n Argos S.A y la Constructora Arquitectura y Concreto \u00a0S.A.S., se encuentran desarrollando en la Isla Bar\u00fa un macro \u00a0proyecto urban\u00edstico denominado \u201cCalablanca\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 ser tenido en cuenta como \u00a0tercero con inter\u00e9s en la referida actuaci\u00f3n judicial, \u00a0petici\u00f3n que le fuera negada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ampare los derechos fundamentales de la \u00a0Asociaci\u00f3n que representa y se ordene al Juez 11 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena que deje sin efectos la referida diligencia, para en su \u00a0lugar programar una nueva vista en donde se admita la intervenci\u00f3n \u00a0de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Santa Ana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que sin el agotamiento de un proceso de consulta previa a la \u00a0comunidad, la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Cartagena le otorg\u00f3 \u00a0al Grupo Argos S.A., la Fundaci\u00f3n Argos S.A y la Constructora \u00a0Arquitectura y Concreto S.A.S. una licencia de parcelaci\u00f3n \u00a0para el proyecto Calablanca, desconoci\u00e9ndose con ello los \u00a0lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T485 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0iguales omisiones, y de manera paralela, la Curadur\u00eda Urbana \u00a0No. 1 de Cartagena otorg\u00f3 a las referidas personas jur\u00eddicas \u00a0una nueva licencia de parcelaci\u00f3n sobre id\u00e9nticos \u00a0predios a los que se refiri\u00f3 la Curadur\u00eda No. 2 y anex\u00f3 \u00a0unos nuevos, para con ello extender el proyecto Calablanca, de 400 a \u00a01093 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos fueron denunciados ante las autoridades \u00a0competentes, correspondi\u00e9ndole la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0penal a la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Cartagena, a cuyo titular \u00a0acusa el accionante de fungir como un defensor de los denunciados, en \u00a0tanto que dej\u00f3 abandonadas a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y comoquiera que considera vulnerados los derechos a la \u00a0consulta previa de la comunidad afrodescendiente de la Unidad \u00a0Comunera de Santa Ana, Isla Bar\u00fa, solicita se brinde amparo \u00a0constitucional a la misma para que la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0Previa del Ministerio del Interior proceda a dar aplicaci\u00f3n a \u00a0las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia T-485 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiere que se suspendan las licencias de parcelaci\u00f3n le \u00a0otorgaron las Curadur\u00edas Urbanas 1 y 2 de Cartagena al \u00a0proyecto Calablanca, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en su Sala Penal, luego de analizar \u00a0los planteamientos del accionante, as\u00ed como las respuestas \u00a0suministradas por los diversos accionados, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el Juez 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando neg\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del accionante en la audiencia de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que tuvo lugar el 1\u00ba de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, dentro de la causa distinguida con el radicado 2018-09045, \u00a0pues su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de no haber \u00a0demostrado el peticionario su condici\u00f3n de Presidente de la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal del Corregimiento de Santa Ana, Isla \u00a0Bar\u00fa, luego su decisi\u00f3n se ofrece como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el A quo se\u00f1al\u00f3 que nada le impide volver a presentar \u00a0ante las autoridades una petici\u00f3n para que sea incluido dentro \u00a0del proceso penal como un tercero con inter\u00e9s, de modo que no \u00a0se avizora la existencia de una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n realizada por el libelista, \u00a0seg\u00fan la cual existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho \u00a0de consulta previa a la comunidad de Santa Ana porque la misma no \u00a0tuvo lugar previo a que las Curadur\u00edas Urbanas 1 y 2 de \u00a0Cartagena otorgaran las licencias urban\u00edsticas al proyecto \u00a0Calablanca, el Tribunal de instancia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en virtud de solicitud realizada por los titulares del proyecto \u00a0Calablanca, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa Ministerio del \u00a0Interior expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n 254 del a\u00f1o \u00a02015, donde se\u00f1alaba que las comunidades que potencialmente se \u00a0afectar\u00edan con su desarrollo eran aquellas que pertenec\u00edan \u00a0a los Consejos Comunitarios de Santa Ana y Ararca, siendo su \u00a0representante legal el se\u00f1or \u00c1lvaro Canabal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional, los Consejos \u00a0Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jur\u00eddicas \u00a0que tienen, entre otras funciones, la de representar a su comunidad \u00a0para garantizar su preservaci\u00f3n, en tanto que las juntas de \u00a0Acci\u00f3n Comunal tienen como objetivo el desarrollo integral y \u00a0sostenible de una comunidad, y las funciones espec\u00edficas de \u00a0quien la preside, son dadas por el reglamento interno de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 el A quo, la legitimidad para reclamar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la consulta previa se \u00a0encuentra radicada en cabeza del Representante Legal del Consejo \u00a0Comunitario, toda vez que a dicha organizaci\u00f3n le corresponde, \u00a0por ley, velar por la protecci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0negra o raizal que la conforma, descart\u00e1ndose entonces que al \u00a0accionante le asista inter\u00e9s por activa para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n que invoca por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta el Tribunal que la consulta previa, como se demostr\u00f3 \u00a0al interior del proceso, s\u00ed tuvo lugar entre el 21 de agosto \u00a0de 2015 y el 15 de enero de 2016, y que a la misma concurrieron los \u00a0Consejo Comunitarios de las Comunidades de Santa Ana y Ararca, con \u00a0quienes finalmente se suscribi\u00f3 una serie de acuerdos en torno \u00a0al desarrollo del proyecto Calablanca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que existe una falta de legitimidad por \u00a0activa del libelista para solicitar el amparo del derecho a la \u00a0consulta previa, en la medida que el titular del mismo es el Consejo \u00a0Comunitario, el juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo que el mismo fuera revocado y sus pretensiones concedidas, \u00a0para ello sostuvo que en el presente asunto se est\u00e1 frente a \u00a0una vulneraci\u00f3n de derechos a la comunidad que pertenece, pues \u00a0insiste que se adelantar\u00e1 un megaproyecto que va a incidir en \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los propietarios del proyecto Calabalnca, no solo desconocieron \u00a0la correcta forma de adelantar una consulta previa, sino que adem\u00e1s \u00a0ofrecen el mismo sobre una extensi\u00f3n de 33 hect\u00e1reas \u00a0cuando en realidad son m\u00e1s de 1000 hect\u00e1reas de \u00a0terreno, de donde se deriva un inmenso impacto social, \u00e9tnico, \u00a0cultural, hist\u00f3rico y hasta arqueol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el recurrente hace un recuento del acontecer f\u00e1ctico \u00a0que reposa en la demanda de tutela para a partir de ello realizar un \u00a0compendio hist\u00f3rico de c\u00f3mo las comunidades que habitan \u00a0Isla Bar\u00fa obtuvieron la titularidad de la tierra desde la \u00a0\u00e9poca de la Corona Espa\u00f1ola y, a partir de ello, \u00a0ratificar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0TR\u00c1MITE DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada del Grupo Argos S.A. solicit\u00f3 se confirme el \u00a0fallo impugnado, y para ello se\u00f1ala que el recurrente, pese a \u00a0solicitar la total revocatoria del mismo, s\u00f3lo atac\u00f3 \u00a0uno de los dos problemas jur\u00eddicos planteados por el A quo, \u00a0guardando silencio sobre la petici\u00f3n de amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la impugnaci\u00f3n nada dice acerca de la ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n que fue decretada por el Tribunal de Instancia, \u00a0de modo que no present\u00f3 argumentos que desvirtuaran tal \u00a0postura y se limit\u00f3 a insistir en una serie de especulaciones \u00a0carentes de demostraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la apoderada de la Sociedad Arquitectura y Concreto \u00a0S.A.S. tambi\u00e9n solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo recurrido, y para ello present\u00f3 un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la celebraci\u00f3n de la \u00a0consulta previa reclamada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el accionante se ha limitado a realizar una serie de acusaciones \u00a0temerarias, desprovistas de sustento probatorio y contrarias a la \u00a0realidad f\u00e1ctica, de lo cual se desprende que su representada \u00a0realiz\u00f3 todos los procedimientos previstos para garantizar los \u00a0derechos de las comunidades que habitan la zona del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que el proceso de consulta se adelant\u00f3 con observancia de las \u00a0normas y jurisprudencia que lo desarrollan, de modo que en el mismo \u00a0se present\u00f3, analiz\u00f3 y debati\u00f3 el proyecto \u00a0frente a las comunidades que se ver\u00e1n afectadas con el mismo, \u00a0lleg\u00e1ndose incluso a 32 acuerdos con ellas, situaci\u00f3n \u00a0que no puede desconocer el impugnante, para a partir de ello \u00a0pretender un veto que no le est\u00e1 permitido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el libelista carece de legitimidad por activa para presentar la \u00a0solicitud de amparo, pues el derecho reclamado est\u00e1 en cabeza \u00a0del Consejo Comunitario y no de la Junta de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0realiz\u00f3 una extensa exposici\u00f3n acerca de las razones \u00a0por las cuales las licencias concedidas por las Curadur\u00edas \u00a0Urbanas 1 y 2 de Cartagena son legales, y que su cuestionamiento \u00a0\u00fanicamente se puede realizar por v\u00eda contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, dos son los problemas jur\u00eddicos \u00a0que se pueden extraer de la demanda de tutela, el primero de ellos \u00a0atinente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso en virtud de la negativa del Juez 11 penal municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, a aceptar al accionante \u00a0como tercero con inter\u00e9s dentro del proceso radicado No. \u00a02018-09045 y, el segundo, la presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de consulta previa de la comunidad Santa Ana, Isla Bar\u00fa, en el \u00a0marco del proyecto denominado Calablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como bien lo advirtieron las apoderadas del Grupo Argos S.A. \u00a0y la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., el recurrente no \u00a0cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal \u00a0respecto al primero de los problemas planteados, motivo por el cual \u00a0la Corte se limitar\u00e1 a estudiar lo referente al derecho de \u00a0consulta previa, pues fue frente a la posible afectaci\u00f3n de \u00a0dicha prerrogativa, que el impugnante centr\u00f3 su esfuerzo \u00a0argumentativo en el escrito de sustentaci\u00f3n de su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y tribales, la Corte Constitucional, en sentencia T-485 de 2015, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n encuentra una \u00a0especial pertinencia en el caso de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0En efecto, los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rom tienen un derecho \u00a0constitucional definido a mantener su diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural, el cual se expresa en el ejercicio libre de sus pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales. Por ende, en aquellos casos en que desde el Estado o \u00a0desde organizaciones privadas se adoptan decisiones que inciden en la \u00a0forma en c\u00f3mo se ejercen dichas pr\u00e1cticas, es \u00a0imprescindible la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, \u00a0con el fin de evitar que medidas jur\u00eddicas o proyectos de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica terminen por afectar dichas \u00a0pr\u00e1cticas o incluso poner en riesgo la identidad cultural \u00a0diversa de estas comunidades. Existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0y necesaria entre la eficacia del principio de protecci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y la \u00a0garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n \u00a0a favor de las comunidades \u00e9tnicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en la misma \u00a0decisi\u00f3n sostuvo que los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0afrodescendientes y Rom, en desarrollo de su derecho de \u00a0participaci\u00f3n, tienen tambi\u00e9n derecho al ejercicio de \u00a0una consulta previa cuando el Estado o un particular va a realizar \u00a0alg\u00fan tipo de proyecto que pueda incidir en ellas, motivo por \u00a0el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado \u00a0que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0encuentra diferentes grados de intensidad, que dependen de qu\u00e9 \u00a0tanto interfiera la medida legislativa o administrativa en la \u00a0supervivencia de dichas comunidades diferenciadas y sus pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales. As\u00ed, cuando se trata de medidas que tienen un \u00a0nivel de afectaci\u00f3n uniforme para todas las personas y que, \u00a0por lo mismo, no tienen una particular incidencia en las pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales, las comunidades \u00e9tnicas tienen un derecho \u00a0general de participaci\u00f3n, en las mismas condiciones que los \u00a0integrantes de la sociedad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando se acredita que la medida legislativa, \u00a0administrativa o el proyecto correspondiente afecta directamente a \u00a0los pueblos \u00e9tnicos, resulta exigible el derecho fundamental a \u00a0la consulta previa, cuyas caracter\u00edsticas esenciales ser\u00e1n \u00a0explicadas en el apartado siguiente. \u00a0Finalmente, cuando la medida o \u00a0proyecto no s\u00f3lo involucra una afectaci\u00f3n directa de \u00a0las comunidades \u00e9tnicas, sino que configura una limitaci\u00f3n \u00a0intensa de la diversidad \u00e9tnica y cultural, se requiere de un \u00a0procedimiento de consulta previa tendiente a obtener el \u00a0consentimiento libre, previo e informado del pueblo \u00e9tnico \u00a0respectivo. \u00a0Por ende, la diferencia entre dos \u00faltimos niveles \u00a0radica en que mientras en el primero el objetivo de la consulta \u00a0previa es lograr una concertaci\u00f3n, hasta donde ella sea \u00a0posible y bajo un criterio de m\u00e1xima protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural, sin que se predique un derecho \u00a0de veto de las comunidades diferenciadas, en el segundo caso este \u00a0consentimiento s\u00ed debe acreditarse. \u00a0Ello en virtud del grado \u00a0intenso de afectaci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalta la Jurisprudencia Constitucional que, el efectivo desarrollo \u00a0del derecho a la consulta previa, debe obedecer a unos criterios de \u00a0orden general y espec\u00edfico, entre los que se cuenta una \u00a0participaci\u00f3n activa y cierta de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0que se ver\u00e1n afectadas y que la consulta debe llevarse a cabo \u00a0con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad \u00a0concernida, lo cual impone a las autoridades el deber de comprobar la \u00a0representatividad de las personas con quienes se adelante el proceso \u00a0consultivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Vistos los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, \u00a0encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n al libelista cuando \u00a0asegura que ni las autoridades competentes ni los propietarios del \u00a0proyecto Calablanca adelantaron en debida forma el proceso de \u00a0consulta previa con la Comunidad de Santa Ana, Isla Bar\u00fa, en \u00a0la medida que omitieron convocarlo al mismo en su condici\u00f3n de \u00a0presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de esa comunidad y \u00a0que, por lo tanto, las licencias urban\u00edsticas concedidas por \u00a0las Curadur\u00edas urbanas 1 y 2 de Cartagena, son ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, existe constancia de c\u00f3mo la Direcci\u00f3n de \u00a0Consulta Previa del Ministerio del Interior, a solicitud de la \u00a0Gerente del proyecto Calablanca, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0254 de 2015, modificada por la Resoluci\u00f3n 18 del 25 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, en donde hac\u00eda constar que las \u00a0comunidades \u00e9tnicas con influencia en el \u00e1rea del \u00a0proyecto eran las representadas por los Consejos Comunitarios de \u00a0Santa Ana y Ararca, cuyo representante legal era el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Canabal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, y con intervenci\u00f3n de diversas \u00a0autoridades distritales, desde el 21 de agosto de 2015 y hasta el 15 \u00a0de enero de 2016, los representantes del referido proyecto \u00a0adelantaron diversas reuniones en donde, adem\u00e1s de exponer el \u00a0mismo, escucharon y celebraron una serie de acuerdos con los miembros \u00a0de los Consejos Comunitarios convocados, de lo cual se desprende una \u00a0participaci\u00f3n activa de \u00e9stos en el proceso consultivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, resulta forzoso concluir que no es cierto que a la \u00a0comunidad a la que dice pertenecer el actor le fue vulnerado el \u00a0derecho de participaci\u00f3n y consulta previa, pues lo cierto es \u00a0que la misma s\u00ed particip\u00f3 de manera efectiva y activa \u00a0dentro del referido proceso, debi\u00e9ndose descartar as\u00ed \u00a0cualquier tipo de afectaci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales de la comunidad de Santa Ana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, lo que se avizora en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela considera que su participaci\u00f3n en el \u00a0proceso de consulta, como Presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal, era indispensable, y por ello, ahora es necesario retrotraer \u00a0todo lo actuado con el objetivo de lograr su inclusi\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, tal postura resulta ser equivocada, pues en virtud de lo \u00a0dispuesto en la ley 70 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional \u00a0que ha desarrollado el tema, \u00a0la representaci\u00f3n de las \u00a0comunidades \u00e9tnicas, cuando se discuten temas atinentes a su \u00a0preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n cultural, radica en los \u00a0Consejos Comunitarios y no en las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, \u00a0luego la \u00fanica concurrencia obligatoria a los procesos de \u00a0concertaci\u00f3n, es la del primer organismo mencionado, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco puede desconocer el actor que, si bien no fue citado \u00a0en virtud de su dignidad al tr\u00e1mite consultivo, los intereses \u00a0de la comunidad a la cual dice pertenecer, fueron representados y \u00a0defendidos por el \u00f3rgano que legalmente se constituy\u00f3 \u00a0para el efecto, motivo por el cual no puede alegar una afectaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas constitucionales de la Comunidad de Santa Ana, \u00a0Isla Bar\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De otra parte debe resaltarse que, si bien es cierto el libelista es \u00a0insistente en el hecho de se\u00f1alar que se va a construir un \u00a0megaproyecto urban\u00edstico en una zona donde tiene influencia \u00a0hist\u00f3rica la comunidad \u00e9tnica afrodescendiente de Santa \u00a0Ana, jam\u00e1s indica c\u00f3mo el mismo llegar\u00e1 a \u00a0afectar a la referida colectividad, luego no existe argumento \u00a0adicional que permita a la Sala observar los motivos por los cuales \u00a0dicha obra pueda poner en peligro a una poblaci\u00f3n con \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, motivo adicional para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, frente a la solicitud de dejar sin efectos las diversas \u00a0licencias otorgadas al proyecto Calablanca por parte de las \u00a0Curadur\u00edas Urbanas 1 y 2 de Cartagena, ha de indic\u00e1rsele \u00a0al accionante que no es la Tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0lograr tales declaraciones, pues para ello debe acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde mediante el \u00a0uso de alguna de las acciones all\u00ed existentes, podr\u00e1 \u00a0proponer y demostrar la presunta ilegalidad de las mismas, con miras \u00a0a que sea el juez competente el encargado de realizar las \u00a0declaraciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11359-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106069 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Crist\u00f3bal Ortega \u00a0Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal 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