{"id":45173,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11357-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11357-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11357-2019\/","title":{"rendered":"STP11357-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11357-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Nicol\u00e1s Adelfo Rojo Loaiza, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite judicial objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que mediante derecho de petici\u00f3n1 \u00a0y citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n2 \u00a0ante la Oficina del Ministerio de Trabajo, requiri\u00f3 a su \u00a0empleadora, COOAGRO, el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0a que ten\u00eda derecho, y en raz\u00f3n a que no obtuvo \u00a0soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica inco\u00f3 demanda \u00a0laboral, que fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Juzgado de Primera Instancia que la acci\u00f3n laboral se \u00a0encontraba prescrita, motivo por el cual, en auto del 23 de octubre \u00a0de 2018, acept\u00f3 la excepci\u00f3n previa que formul\u00f3 \u00a0la empresa al contestar la demanda, decisi\u00f3n que no fue \u00a0recurrida por el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para controvertir la anterior determinaci\u00f3n el \u00a0apoderado del trabajador formul\u00f3 tr\u00e1mite de queja, que \u00a0fue negado por extempor\u00e1neo, por el mismo despacho de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las disposiciones adversas a sus intereses, promovi\u00f3 \u00a0tutela contra las referidas providencias judiciales, acci\u00f3n \u00a0que fue despachada desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioqu\u00eda, en primera instancia, y por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en decisiones \u00a0del 11 de diciembre de 2018 y 27 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron \u00a0los jueces constitucionales, por un lado, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no era caprichosa o arbitraria, pues el asunto laboral \u00a0fue negado con fundamento en las normas que rigen la materia; adem\u00e1s, \u00a0resultaba claro que por no agotar oportunamente los recursos de ten\u00eda \u00a0a su alcance, tornaba improcedente su petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el accionante mediante el presente tr\u00e1mite, pretende \u00a0cuestionar el anterior fallo de tutela al considerar que se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, con fundamento principalmente, en que se \u00a0termin\u00f3 injustamente favoreciendo a su empleadora, COOAGRO, \u00a0quien no le pag\u00f3 las prestaciones laborales a que ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se revoquen las providencias \u00a0cuestionadas, para que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo \u00a0Laboral de Apartad\u00f3 que proceda a estudiar su demanda conforme \u00a0a los derechos laborales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el accionante fue \u00a0debidamente denegada, al no cumplirse con los presupuestos necesarios \u00a0establecidos para cuestionar una acci\u00f3n de tal \u00edndole, \u00a0raz\u00f3n por la cual, al no existir ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales que reclama el actor, esta petici\u00f3n \u00a0constitucional debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados, no obstante haber sido notificados del \u00a0presente tr\u00e1mite, no rindieron el informe requerido dentro del \u00a0t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0mecanismo de amparo est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de \u00a0amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no s\u00f3lo \u00a0porque de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de \u00a0procedimientos extraordinarios de protecci\u00f3n, con lo cual se \u00a0vulnera la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, \u00a0sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones, \u00a0cuando la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo Tribunal de \u00a0derechos constitucionales, lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que fue \u00a0reiterada en la sentencia CC T-104\/07, al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un \u00a0alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido \u00a0construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida \u00a0doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben \u00a0cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos \u00a0primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de \u00a01993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional3, \u00a0para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial \u00a0resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los \u00a0siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que \u00a0se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. \u00a0(2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el \u00a0actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene \u00a0un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo \u00a0adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde \u00a0al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. (6) El \u00a0juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el \u00a0superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al \u00a0que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. \u00a0(8) No \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 (9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los \u00a0casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una \u00a0v\u00eda de hecho. 10) \u00a0Que \u00a0la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un \u00a0t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada4 \u00a0que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las \u00a0decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta \u00a0Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces \u00a0constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo \u00a0previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es \u00a0exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, \u00a0propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda \u00a0vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a \u00a0quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, como se ha dicho, el accionante no puede acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnaci\u00f3n, \u00a0lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez \u00a0natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incluso, en caso de ser excluida la citada decisi\u00f3n, oportuno \u00a0se ofrece precisar que es potestad de alg\u00fan Magistrado de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por \u00a0petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de insistencia \u00a0en revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo id\u00f3neo que, \u00a0correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento adicional, por cuanto ser\u00eda tanto como \u00a0desconocer la doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n y del \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente caso resulta indiscutible que el accionante, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo excepcional, propende por la revocatoria de las \u00a0sentencias de tutela, es decir, actuaciones de la misma naturaleza, \u00a0proferidas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda \u00a0y de la Corte Suprema de Justicia, quienes negaron el amparo, pues de \u00a0manera un\u00e1nime indican que el mecanismo constitucional no \u00a0puede utilizarse para cuestionar procesos del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el asunto laboral que incumbe al actor, claro se ha dicho que no \u00a0puede utilizar la acci\u00f3n constitucional como instrumento para \u00a0reemplazar los mecanismos ordinarios que en materia de reclamos \u00a0laborales ha establecido el legislador, pues ello ri\u00f1e con su \u00a0naturaleza excepcional y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0anteriores conclusiones no constituyen ninguna vulneraci\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues se encuentran \u00a0acorde con lo reglado en la constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Nicol\u00e1s \u00a0Adelfo Rojo Loaiza, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado el 27 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrada el 27 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil \u00a0y SU-901\/05. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, las sentencias SU-1219\/01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192\/02, T-217\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-059\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11357-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106047 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Nicol\u00e1s Adelfo Rojo Loaiza, a trav\u00e9s de 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