{"id":45172,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11356-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11356-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11356-2019\/","title":{"rendered":"STP11356-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11356-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0representante legal de la empresa CHILCO \u00a0DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERG\u00cdA S.A.S. E.S.P., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO \u2013 USO-, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00392. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente y representante legal de la UNI\u00d3N SINDICAL OBRERA \u00a0DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO \u2013 USO-, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de los derechos a la \u00a0igualdad, trabajo, asociaci\u00f3n y asociaci\u00f3n sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, el 24 de febrero de 2016 \u00a0los trabajadores, Luis Fernando Mar\u00edn Aldana, Orlando Jaimes \u00a0Figueroa y Manuel Lisandro Su\u00e1rez Ballesteros, de la empresa \u00a0Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. se \u00a0afiliaron al sindicato que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sociedad en menci\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral con el objeto de que se declarara que la \u00a0\u00abdistribuci\u00f3n del gas licuado del petr\u00f3leo no \u00a0hac\u00eda parte de la industria del petr\u00f3leo\u00bb y \u00a0por ende, la nulidad de la afiliaci\u00f3n de los mencionados \u00a0empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 23 de noviembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la sociedad. No obstante, dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y revocada el 25 de julio de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que en \u00a0su lugar, declar\u00f3 la nulidad de las mencionadas afiliaciones y \u00a0dispuso que la asociaci\u00f3n sindical no pod\u00eda ejercer \u00a0representaci\u00f3n de dichos trabajadores ni estaba facultada para \u00a0recibir descuentos sindicales o cuota de cualquier orden de \u00a0sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue concedido en auto \u00a0del 12 de octubre de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto \u00a0sustantivo, dado que le dio m\u00e1s valor a las formas que a la \u00a0realidad y aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 356 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en raz\u00f3n a que el gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo hace parte de la industria de los \u00a0hidrocarburos, \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de cualquier otra consideraci\u00f3n tributaria, o \u00a0normativa diferente a los expresamente previstos\u00bb, al \u00a0igual que aplic\u00f3 normas que no se relacionaban con el objeto \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se configuraba el defecto org\u00e1nico, \u00a0pues la empresa en menci\u00f3n, debi\u00f3 demandar el acto \u00a0administrativo que inscribi\u00f3 la reforma a los estatutos del \u00a0sindicato y permiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n a ese tipo de \u00a0empleados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, inform\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0laboral en menci\u00f3n, se present\u00f3 pliego de peticiones \u00a0ante Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P y se \u00a0convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento obligatorio que emiti\u00f3 \u00a0el respectivo laudo, el cual fue revisado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en providencia del 21 de noviembre \u00a0de 2018, pero finalmente no se aplic\u00f3 porque algunos empleados \u00a0fueron despedidos y otros renunciaron, con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con base en la aludida determinaci\u00f3n se present\u00f3 una \u00a0nueva demanda contra el sindicato, buscando la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n de otros empleados en Bello (Antioquia), sin tener \u00a0en consideraci\u00f3n que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral determin\u00f3 que el gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo s\u00ed hace parte de la industria de \u00a0los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos en menci\u00f3n y en consecuencia, que se dejara sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al encontrar reunidos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues aunque \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde la \u00a0emisi\u00f3n del auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto era que se \u00a0presentaba una v\u00eda de hecho que deb\u00eda ser subsanada por \u00a0el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, encontr\u00f3 acreditado el defecto sustantivo, en \u00a0raz\u00f3n a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 356 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que \u00ablo \u00a0que determina la procedencia de la afiliaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores del sindicato es la posici\u00f3n que ocupa la \u00a0sociedad empleadora dentro de la cadena de producci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos y no el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su \u00a0constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n, vigilancia y control\u00bb, \u00a0como lo hab\u00eda considerado la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que del an\u00e1lisis del objeto social de la \u00a0empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P. y \u00a0los estatutos de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0Petr\u00f3leo, se deduc\u00eda que era procedente la afiliaci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que, el gas licuado del petr\u00f3leo es un \u00a0producto derivado del petr\u00f3leo &#8211; hidrocarburo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que err\u00f3 el Tribunal al concluir \u00a0que los trabajadores de la empresa all\u00ed demandada no pod\u00edan \u00a0pertenecer al sindicato de la industria de los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la tutela al derecho de asociaci\u00f3n sindical, de \u00a0conformidad con las razones acotadas en precedencia. En consecuencia, \u00a0se ordena al Tribunal accionado que, dentro del t\u00e9rmino de15 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el representante legal de Chilco Distribuidora de Gas \u00a0y Energ\u00eda S.A.S. E.S.P., quien se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0curso del proceso ordinario laboral se demostr\u00f3 que el gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo \u00abno \u00a0puede asimilarse a una actividad del sector de hidrocarburos\u00bb, \u00a0pues ha sido considerado como servicio p\u00fablico domiciliario, \u00a0sometido a un r\u00e9gimen especial y legal, por lo que el Tribunal \u00a0demandado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, m\u00e1xime \u00a0que los trabajadores demandados pod\u00edan vincularse a otro \u00a0sindicato, con lo que no se afect\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, en especial el de la inmediatez, pues aunque \u00a0la primera instancia consider\u00f3 que se hab\u00eda superado el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses, analiz\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0actuando como Tribunal de casaci\u00f3n y en tal calidad excedi\u00f3 \u00a0sus facultades como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se tuvo en consideraci\u00f3n que la actividad econ\u00f3mica \u00a0de la empresa que representa no hace parte de la industria del \u00a0petr\u00f3leo, por cuanto es una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0la cual no puede asimilarse a actividades propias del sector de los \u00a0hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que el gas licuado de petr\u00f3leo cuenta con un r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico especial, en el que se le excluye de la cadena de \u00a0valor del sector de los hidrocarburos, de conformidad con la Ley 32 \u00a0de 1987, modificada por el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, \u00a0en concordancia con el Decreto 4299 de 1995, a lo que se suma que la \u00a0Ley 142 de 1994 lo consider\u00f3 un servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de \u00a0controversia se apeg\u00f3 al marco normativo correspondiente y la \u00a0misma, no vulner\u00f3 derecho alguno de los demandantes. Por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado y en su lugar, \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el impugnante considera que se debe revocar el \u00a0fallo emitido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la UNI\u00d3N SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL \u00a0PETR\u00d3LEO \u2013USO, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al conceder la protecci\u00f3n solicitada o si por el \u00a0contrario, al recurrente, quien se\u00f1ala que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, se debe tener en consideraci\u00f3n que los trabajadores \u00a0Manuel Lisandro Su\u00e1rez Ballesteros, Orlando Jaimes Figueroa y \u00a0Luis Fernando Mar\u00edn Alda de la empresa Chilco Distribuidora de \u00a0Gas y Energ\u00eda S.A. ESP se afiliaron a la UNI\u00d3N SINDICAL \u00a0OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO \u2013 USO. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal actuaci\u00f3n, la empresa empleadora decidi\u00f3 acudir \u00a0ante el juez ordinario laboral y solicitar la nulidad de dichas \u00a0afiliaciones, en raz\u00f3n a que la distribuci\u00f3n del gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo no hac\u00eda parte de la industria de \u00a0los hidrocarburos y por ende, el sindicato no debi\u00f3 afiliarlos \u00a0ni recibir ning\u00fan emolumento; tales pretensiones fueron \u00a0negadas el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 25 de julio de \u00a02018 revoc\u00f3 la aludida providencia y accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado por Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A. ESP, \u00a0al considerar en s\u00edntesis que dicha empresa presta un servicio \u00a0p\u00fablico esencial y que su actividad no es propia del ramo de \u00a0los hidrocarburos \u201csino \u00a0una actividad comercial exclusiva del sector de servicios\u201d4, \u00a0por lo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 356 \u00a0literal B del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al ser la USO un \u00a0sindicato de la industria de los hidrocarburos no pod\u00eda \u00a0afiliar a los empleados de la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de las afiliaciones y dispuso \u00a0que la UNI\u00d3N SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO \u00a0\u2013 USO-, no estaba facultada para recibir descuentos sindicales \u00a0o cuotas de cualquier orden de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual no fue concedido el 12 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n fue cuestionada por v\u00eda de \u00a0tutela, por parte del sindicato en cita, el cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se vulneraron los derechos fundamentales, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y que tal providencia a\u00fan surt\u00eda efectos \u00a0jur\u00eddicos, pues con base en ella varios trabajadores se hab\u00edan \u00a0retirado, a otros los hab\u00edan despedido y aunque existi\u00f3 \u00a0un laudo arbitral, el mismo no se aplic\u00f3 por dichos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que se cumplen los presupuestos generales de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0el sindicato accionante no contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0frente al requisito de la inmediatez, ha dicho la Corte \u00a0Constitucional que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, \u201cde \u00a0acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la \u00a0tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y para el presente evento se tiene que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n realizada en el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0controversia se present\u00f3 el 12 de octubre de 2018, cuando la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no concedi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO y dicha \u00a0asociaci\u00f3n acudi\u00f3 al amparo constitucional el 20 de \u00a0mayo de 2019, a lo que se suma que indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia a\u00fan surte efectos jur\u00eddicos, \u00a0pues los trabajadores se desafiliaron, otros fueron despedidos y en \u00a0Bello (Antioquia) se inici\u00f3 un nuevo proceso en el que con \u00a0base en la decisi\u00f3n del Tribunal demandado se ped\u00eda la \u00a0nulidad de las afiliaciones de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la Sala s\u00ed se cumple la aludida exigencia, dado \u00a0que la solicitud de amparo se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos \u00a0del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia del amparo invocado, en especial el defecto \u00a0sustantivo que encontr\u00f3 acreditado la primera instancia, el \u00a0cual se configura, entre otros, cuando \u201cel \u00a0funcionario hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la \u00a0disposici\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga de aplicar indebidamente el art\u00edculo 356 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece la \u00a0clasificaci\u00f3n de los sindicatos de trabajadores y en su \u00a0literal b, se\u00f1ala que el: \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0De industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, si \u00a0est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en \u00a0varias empresas de la misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica; \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1alada indic\u00f3 que de acuerdo \u00a0con lo allegado a la actuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de los estatutos de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria \u00a0del Petr\u00f3leo \u2013 USO-, se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0aludida agremiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>estar\u00e1 \u00a0conformada por trabajadores que presten sus servicios o est\u00e9n \u00a0vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas \u00a0contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, \u00a0servicios, \u00a0transportes, distribuci\u00f3n, transformaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n \u00a0en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea \u00a0su fuente, \u00a0petroqu\u00edmicas y similares conexas o complementarias del sector \u00a0del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y \u00a0biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de \u00a0licuefacci\u00f3n del carb\u00f3n en todo el territorio de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, refiri\u00f3 el accionado que el objeto social de la \u00a0empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A.S. ESP \u00a0consist\u00eda en: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la compra, venta, \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n de gas licuado del petr\u00f3leo \u00a0y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al \u00a0igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el \u00a0transporte y distribuci\u00f3n comercial de combustibles, \u00a0distribuci\u00f3n domiciliaria del gas licuado en cilindros y \u00a0tanques8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el caso sub \u00a0examine, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, lo \u00a0que se deb\u00eda analizar era la \u201cposici\u00f3n \u00a0que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de la producci\u00f3n \u00a0de los hidrocarburos\u201d \u00a0y no si se trataba de una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, su organizaci\u00f3n, vigilancia y control como lo \u00a0hizo el Tribunal demandado que indic\u00f3 que no era procedente la \u00a0afiliaci\u00f3n, por cuanto Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda \u00a0S.A. ESP era una de tales sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ha indicado que el \u00abGLP\u00bb \u00a0o \u00abGas Licuado de Petr\u00f3leo\u00bb, com\u00fanmente \u00a0conocido como gas en cilindro o gas propano, es un combustible que \u00a0proviene de la mezcla de dos hidrocarburos principales: el propano \u00a0(C3H3) y el butano (C4H10) y otros en menor proporci\u00f3n. Es \u00a0obtenido de la refinaci\u00f3n del crudo del petr\u00f3leo o del \u00a0proceso de separaci\u00f3n del crudo o gas natural en los pozos de \u00a0extracci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permit\u00eda concluir que el gas licuado del petr\u00f3leo \u00a0que distribuye y comercializa la empresa all\u00ed demandante es un \u00a0producto derivado de aquel y por ende, hace parte de la cadena del \u00a0sector de los hidrocarburos, lo que implica que pertenece a la misma \u00a0rama de actividad econ\u00f3mica, que para el caso es la industria \u00a0de los hidrocarburos, por lo que bien pod\u00edan los mencionados \u00a0trabajadores afiliarsen a la UNI\u00d3N SINDICAL OBRERA DE LA \u00a0INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al aplicar indebidamente el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n de \u00a0los trabajadores de Chilco Distribuidora de Gas y Energ\u00eda S.A. \u00a0ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0conceder el ampro invocado y por ello, se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo y folio 69 y ss del cuaderno de tutela anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-159 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:15 y ss del Cd 2 anexo del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:42 y ss del cd 2 anexo del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02349 del 21 Jun. 2018, Rad. 56747 en el que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fuente de dicha informaci\u00f3n Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas oficiales \u00a0www.unigas.com.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 www.ecopetrol.com.co\/ www1.upme.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11356-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105924 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0representante legal de la empresa CHILCO \u00a0DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERG\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}