{"id":45170,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11353-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11353-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11353-2019\/","title":{"rendered":"STP11353-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11353-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Jhon Anderson \u00a0Mosquera Guzm\u00e1n contra el fallo proferido el 3 de julio de \u00a02019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado contra el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El aqu\u00ed \u00a0accionante \u2013 quien se encuentra privado de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel de Jamund\u00ed purgando una pena de 10 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir con \u00a0fines de extorsi\u00f3n, extorsi\u00f3n agravada y porte ilegal \u00a0de armas de fuego -, pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n \u00a0de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0vulnerados por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Cali porque, en s\u00edntesis, no dio tr\u00e1mite al recurso de \u00a0reposici\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 \u201cdescontar el tiempo que estuvo en libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el interlocutorio por medio del cual se neg\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante el reconocimiento del tiempo en que estuvo en libertad \u00a0condicional, el cual data del 25 de octubre de 2018, le fue \u00a0notificado el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o y el recurso \u00a0de reposici\u00f3n fue presentado el 20 de mayo de 2019, es decir, \u00a0m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que el auto del 31 de mayo de 2019, mediante el cual el \u00a0Juzgado accionado declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado por el demandante, no resulta contrario al orden \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el accionante no puede aspirar a que el Juez \u00a0constitucional intervenga de manera excepcional, ya que su situaci\u00f3n \u00a0no se aviene con ninguno de los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no \u00a0realiz\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de car\u00e1cter \u00a0excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que \u00a0su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de \u00a0procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y \u00a0demostrados por el actor en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, con la \u00a0finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no \u00a0existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se restringe a que se \u00a0resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el \u00a0interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad \u00a0condicional como redenci\u00f3n de la pena impuesta, toda vez que \u00a0el Juzgado ejecutor declar\u00f3 extempor\u00e1nea la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del referido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, el cual fue presentado el 20 de mayo de 2019, \u00a0pues considera que ese periodo debe ser reconocido a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos de A quo, pues se \u00a0advierte que el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018 fue \u00a0notificado personalmente al accionante el 1\u00ba de noviembre \u00a0siguiente y la notificaci\u00f3n \u2013 \u00a0por estados \u2013 \u00a0se realiz\u00f3 el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, por tanto \u00a0el 21 de noviembre qued\u00f3 debidamente ejecutoriado; sin \u00a0embargo, solo hasta el 20 de mayo de la presente anualidad, el \u00a0libelista hizo uso del recurso de reposici\u00f3n, es decir, 6 \u00a0meses despu\u00e9s de haberse realizado la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni \u00a0incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara \u00a0las razones jur\u00eddicas por las cuales se declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n impetrado por el \u00a0libelista contra el interlocutorio de fecha 25 de octubre de 2018, \u00a0raz\u00f3n por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que \u00a0comprometa alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de los argumentos esbozados \u00a0por el libelista, respecto a la demora en ejercer su derecho de \u00a0defensa y de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto \u00a0tiene sobre el tema, no advierte la Sala que la decisi\u00f3n que \u00a0se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni sea comprometedora de derechos fundamentales que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los \u00a0reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho que una autoridad judicial \u00a0o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, \u00a0no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11353-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105936 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Jhon Anderson \u00a0Mosquera Guzm\u00e1n contra el fallo proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}