{"id":45167,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11349-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11349-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11349-2019\/","title":{"rendered":"STP11349-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11349-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Alcald\u00eda de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal contra el fallo proferido el \u00a06 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado contra \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a Juzgado Segundo Penal Municipal de esa \u00a0capital y a los se\u00f1ores Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina \u00a0P\u00e9rez V\u00e1squez, Purificaci\u00f3n Mercedes D\u00edaz \u00a0Rojas, Anuar Cartazar Caez y Royer Salom\u00f3n Fl\u00f3rez \u00a0Rojas, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Menor de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, para que sea amparado su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0sentencia del 25 de febrero del a\u00f1o en curso, proferida por la \u00a0unidad jurisdiccional demandada en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela identificada con el radicado 13001-40-04-002-2018-00291, \u00a0promovida por Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina P\u00e9rez \u00a0V\u00e1squez, Purificaci\u00f3n Mercedes D\u00edaz Rojas, Anuar \u00a0Cartazar Caez y Royer Salom\u00f3n Fl\u00f3rez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0adquisici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica pertinente, el \u00a0Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. y Arquitectura y Concreto \u00a0S.A.S. emprendieron la construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario \u00a0\u00abUrbanizaci\u00f3n Parques de la Castellana\u00ab, ubicado \u00a0en la urbanizaci\u00f3n \u00abLos Alpes\u00bb, calle 31 No. \u00a068-127 Lote 1 de Cartagena, bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-91568 y c\u00e9dula catastral 01-04-0720-005-000, \u00a0cuya cabida y linderos se encuentran en la (sic) escritura p\u00fablica \u00a01485 del 25 de agosto de 2011 de la Notar\u00eda Cuarta de \u00a0Cartagena. El lote, adem\u00e1s de ser adquirido en forma legal, \u00a0tiene naturaleza eminentemente privada. \u00a0<\/p>\n<p>Contiguas \u00a0al proyecto inmobiliario se encuentran las calles 31E, 31F y 31G, las \u00a0cuales conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento \u00a0Territorial del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena son \u00a0v\u00edas p\u00fablicas. Los pasajes aludidos -31E, 31F, y 31G-, \u00a0a su vez, traspasan las urbanizaciones Contadora II, Contadora III y \u00a0Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a su \u00a0naturaleza de espacio p\u00fablico, las comunidades de Contadora \u00a0II, Contadora III y Floridablanca instalaron talanqueras y muros, \u00a0respectivamente, en la entrada de las urbanizaciones y parte trasera \u00a0de las mismas, sin permiso de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo precedente, y en virtud de las competencias que le \u00a0corresponden a la Alcald\u00eda Menor de la Localidad de la Virgen \u00a0y Tur\u00edstica, con base en lo contemplado en las leyes 9 de \u00a01989, 388 de 1997 y 810 de 2013, los decretos 1355 de 197 y \u00fanico \u00a01077 de 2015 y el Acuerdo 024 de 2004, previa petici\u00f3n del \u00a0Personero Delegado de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, la \u00a0aludida entidad inici\u00f3 un procedimiento policivo para la \u00a0recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que, una vez adelantado el tr\u00e1mite de rigor, la \u00a0Alcald\u00eda Menor de Cartagena emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0con la identificaci\u00f3n alfanum\u00e9rica AMC-RES-005296-2018 \u00a0del 13 de diciembre de 2018, en la que tuvo en cuenta la naturaleza \u00a0de espacio p\u00fablico de las calles 31E, 31F y 31G, y \u00a0consecuencialmente, orden\u00f3 la restituci\u00f3n inmediata de \u00a0las mismas, con el sucesivo desmonte de las talanqueras ubicadas en \u00a0la entrada de las urbanizaciones, y de los muros construidos en la \u00a0parte trasera. Previa interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0la determinaci\u00f3n fue confirmada por medio de acto \u00a0administrativo AMC-ADT-000058-2019 del 11 de enero hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con \u00a0lo anterior, Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina P\u00e9rez \u00a0V\u00e1squez, Purificaci\u00f3n Mercedes D\u00edaz Rojas, Anuar \u00a0Cartazar Caez y Royer Salom\u00f3n Fl\u00f3rez Rojas, invocando \u00a0la calidad de propietarios de bienes inmuebles ubicados en Contadora \u00a0II, Contadora III y Floridablanca, promovieron acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Alcald\u00eda Menor de Cartagena, que fue \u00a0identificada con el radicado 13001-40040002-2018-0029100, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho procedimiento, mediante sentencia del 16 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, por encontrar que los petentes contaban con \u00a0otro mecanismo de defensa jurisdiccional para recurrir la resoluci\u00f3n \u00a0del 13 de diciembre de 2018, y adem\u00e1s, por no vislumbrar la \u00a0posibilidad de un perjuicio irremediable, que impusiera su \u00a0intervenci\u00f3n transitoria como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, la \u00a0determinaci\u00f3n aludida fue revocada en providencia del 25 de \u00a0febrero subsiguiente, emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, que, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0efectos de la resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0demandante, la sentencia de segundo grado estuvo motivada por un \u00a0fraude, debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa de quienes fungieron como accionantes, toda vez que no eran \u00a0propietarios de los bienes inmuebles afectados con la decisi\u00f3n \u00a0de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por los accionantes \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra fallos emitidos \u00a0en procedimientos de la misma naturaleza, \u00e9sta procede de \u00a0forma excepcional\u00edsima cuando se relaciona con (i) la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas antes o despu\u00e9s de la \u00a0sentencia y (ii) el origen fraudulento de la decisi\u00f3n, siendo \u00a0\u00e9ste \u00faltimo el fundamento de la parte actora para \u00a0acudir a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que el argumento postulado por la parte \u00a0actora \u00abno \u00a0es m\u00e1s que un comentario sin ning\u00fan tipo de soporte\u00bb, \u00a0pues no apreci\u00f3 c\u00f3mo se indujo en forma fraudulenta al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Cartagena a adoptar la providencia \u00a0censurada, ya que su afirmaci\u00f3n trata sobre los t\u00f3picos \u00a0normativos y probatorios del caso, particularmente con la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, aspecto que no trasciende \u00a0el espacio reducido de las causales que habilitan promover acciones \u00a0de tutela contra tr\u00e1mites de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alcalde de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso invoca \u00a0los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole \u00a0es exclusiva y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual adem\u00e1s ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que, como bien lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se \u00a0hubiese presentado una situaci\u00f3n de fraude en el fallo ahora \u00a0cuestionado, puesto que la parte actora invoca la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, aspecto tangencial que no reviste el \u00a0hecho fraudulento alegado, toda vez que \u00a0no tiene trascendencia \u00a0alguna en la decisi\u00f3n censurada; sin embargo es preciso acotar \u00a0que el hecho de no compartirla genere una trasgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De manera que, con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto de dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena que orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Alcald\u00eda de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, \u00a0suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n AMC-RES-005293-2018, \u00a0hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0se pronuncie sobre la nulidad del proceso que solicita el accionante, \u00a0el cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino no superior a cuatro \u00a0(4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, para interponer la correspondiente acci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0ya \u00a0que el funcionario que tuvo a cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su parecer y entender \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que estim\u00f3 acorde con \u00a0los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo tanto \u00a0innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0cuando adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa es inconformidad \u00a0con los argumentos all\u00ed expuestos, lo cual, se insiste, no es \u00a0suficiente para atender las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, es importante iterar que la procedencia del recurso de amparo \u00a0contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma \u00a0naturaleza es de car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 \u00a0restringido \u00fanicamente a casos en los cuales se pruebe \u00abde \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u00bb1, \u00a0lo cual no fue demostrado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate \u00a0probatorio o sustantivo concluido por el juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mite de amparo anterior, como lo pretende el libelista en \u00a0esta acci\u00f3n, por la simple circunstancia de haber resultado \u00a0adversa a sus intereses y de esta manera mantener en la indefinici\u00f3n \u00a0la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n que obra en la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional, el asunto no fue seleccionado para revisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n comunicada el pasado 1\u00ba de agosto, por tanto, la \u00a0parte actora puede insistir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual podr\u00e1 \u00a0exponer los argumentos que ahora aduce a fin de que se determine si \u00a0se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los derechos \u00a0fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera \u00a0al traste con la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n que, aunada a las \u00a0anteriores, fortalece \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que intervenir en dicho \u00a0tr\u00e1mite invadir\u00eda la competencia atribuida, en este \u00a0evento, a la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11349-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105897 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Alcald\u00eda de la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}