{"id":45164,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11344-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11344-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11344-2019\/","title":{"rendered":"STP11344-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11344-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por el \u00a0apoderado de DIEGO \u00a0SU\u00c1REZ ESCOBAR \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada \u00a0adscrita a la estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS de la \u00a0Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, Fiscal\u00eda 37 del Grupo \u00a0de Fiscales para investigar los fraudes contra el sistema pensional \u00a0del pa\u00eds de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacional \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal [Ley \u00a0600 de 2000] \u00a0adelantado en contra del accionante y a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a037 bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba \u00ab2540\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0l\u00edbelo se logra extraer que contra el accionante se surte \u00a0proceso penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite adelantado conforme los lineamientos de la Ley 600 de \u00a02000 y dentro del cual el 27 de enero de 2010 la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Delegada adscrita a la estructura de apoyo para el tema de \u00a0FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 demanda de parte civil, entonces incoada por el Grupo \u00a0Interno de Trabajo \u201cGIT\u201d \u00a0del Ministerio de Trabajo, labor ahora asignada a la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social U.G.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el libelista que se vincul\u00f3 al proceso penal en cita como \u00a0defensor del procesado [aqu\u00ed \u00a0accionante] \u00a0cuando las actuaciones ya se encontraban ante el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u201cpercibiendo \u00a0al poco tiempo de haberme posesionado\u2026 que en ese proceso \u00a0penal se hab\u00eda reconocido irregularmente al apoderado de la \u00a0parte civil, porque \u00e9ste act\u00faa representando a \u00a0entidades que no son afectadas, ni v\u00edctimas de las conductas \u00a0materia de investigaci\u00f3n. Dichas entidades son la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional y Parafiscales UGPP, el entonces \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y con ellas la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia \u2013relata- le llev\u00f3 a solicitar ante la \u00a0aludida c\u00e9lula judicial que revocara dicha actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto estima que el \u00fanico afectado con los delitos \u00a0investigados es el Fondo Financiero Especializado del Municipio de \u00a0Cali -\u201cBANCALI\u201d, \u00a0solicitud que fue resuelta mediante auto del 19 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 su \u00a0petitum, \u00a0prove\u00eddo contra el cual inco\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, resuelto el horizontal de forma \u00a0adversa y concedido el segundo para ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la alzada en \u00a0providencia del 23 de mayo de 2019 confirmando el auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0censura la decisi\u00f3n del Juez colegiado por cuanto se considera \u00a0que desconoce el precedente judicial del Tribunal de cierre de la \u00a0especialidad, pues aquel \u2013arguye \u00a0el demandante- \u00a0refiere que \u201cadem\u00e1s \u00a0del inter\u00e9s por el esclarecimiento de la verdad y la justicia, \u00a0debe estar demostrada la existencia de un da\u00f1o real, concreto \u00a0y especifico \u2013lo que jam\u00e1s ocurri\u00f3 en las \u00a0diligencias penales que se adelantan contra mi representado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se \u00a0anule la decisi\u00f3n cuestionada del Tribunal y se ordene emitir \u00a0un nuevo pronunciamiento acorde con la jurisprudencia a que hizo \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Esperanza Najar Moreno integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que frente a las pretensiones de la demanda la corporaci\u00f3n se \u00a0atiene a las razones de orden f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico \u00a0que cimentaron el prove\u00eddo de segundo grado en los que se \u00a0analizaron los disensos del apelante frente a la determinaci\u00f3n \u00a0del Juzgado accionado a trav\u00e9s de la cual dicha c\u00e9lula \u00a0se opuso a la revocatoria de la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda que admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la demanda de tutela presentada por el apoderado del demandante \u00a0es contraria a su car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, \u00a0dado que se postula como una tercera instancia ante las decisiones \u00a0adversas proferidas dentro del tr\u00e1mite ordinario, las cuales \u00a0fueron proferidas en total observancia de los postulados contenidos \u00a0en la Carta Superior y, con apego irrestricto a las directrices \u00a0legales y jurisprudenciales que regulan el asunto sometido a su \u00a0conocimiento. Alleg\u00f3 copia de la providencia cuestionada de \u00a0fecha 23 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho emiti\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio 001 del 19 de febrero de 2019 a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el pedimento de la defensa del procesado dirigido a que \u00a0se revocara la resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2010 proferida \u00a0por la Fiscal\u00eda instructora que hab\u00eda admitido la \u00a0demanda postulada por el otrora GIT del Ministerio del Trabajo, labor \u00a0hoy a cargo de la UGPP para constituirse en parte civil y, que la \u00a0protecci\u00f3n deprecada resulta improcedente por incumplimiento \u00a0de los lineamientos jurisprudenciales que definen la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0circunstancia que sumada a que dicho mecanismo excepcional de amparo \u00a0no fue creado para que se intente postular como una tercera instancia \u00a0para rebatir lo decidido acerca de la legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0al interior del proceso penal de quien hoy se estima tiene, al menos, \u00a0la legitimaci\u00f3n para promover la defensa e intereses de la \u00a0Naci\u00f3n, raz\u00f3n que estima suficiente para solicitar se \u00a0deniegue el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 398 Seccional \u201cGrupo \u00a0Ley 600 FONCOLPUERTOS\u201d, \u00a0relacion\u00f3 la informaci\u00f3n que registra el Sistema \u00a0Nacional de Informaci\u00f3n SIJUF sobre el proceso judicial \u00a0seguido en contra del accionante, adjunt\u00f3 tres folios que cita \u00a0el aludido reporte y, se\u00f1al\u00f3 que carece de elementos de \u00a0juicio para emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos o \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar sus \u00a0efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0el accionante por intermedio de su defensa -y \u00a0apoderado para el presente tr\u00e1mite tutelar- \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n por la cual se admiti\u00f3 \u00a0como parte civil al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cGrupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia\u201d \u00a0subrogado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP, cuyo titular es la Naci\u00f3n; b\u00e1sicamente \u00a0porque, a su juicio, la \u00fanica persona jur\u00eddica que \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima es dichas diligencias es el \u00a0Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hecho \u00a0el estudio de la solicitud por parte de la aludida c\u00e9lula \u00a0judicial, la misma fue negada. Decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0No obstante en el proceso del que deriv\u00f3 la compulsa de copias \u00a0para investigar los hechos que conciernen a esta causa, actu\u00f3 \u00a0como parte civil una entidad diferente a la UGPP, obran en las \u00a0diligencias medios probatorios que apuntan a que los dineros sobre \u00a0los cuales versaron las fiducias objeto de debate fueron reclamados a \u00a0la Naci\u00f3n por intermedio de dicha firma que asumi\u00f3 la \u00a0carga prestacional y pensional de Colpuertos, de modo que, \u00a0indefectiblemente le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico en la \u00a0acci\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal como se advierte del plenario, ning\u00fan sujeto procesal \u00a0interpuso recurso alguno contra la providencia3 \u00a0mediante la cual la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 a esa Unidad \u00a0-para entonces Grupo interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0Pasivo Social de Puertos de Colombia- como parte civil, de manera que \u00a0tal decisi\u00f3n quedo debidamente ejecutoriada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora y en cuanto \u00a0a la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la revocatoria \u00a0reclamada, se advierte que la misma resulta razonable, conforme con \u00a0la legislaci\u00f3n aplicable y la jurisprudencia de esta Sala \u00a0especializada. As\u00ed lo razon\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial \u00a0accionada \u00a0al resolver la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este asunto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2014 \u00a0Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos \u00a0de Colombia, a trav\u00e9s de apoderado designado para intervenir \u00a0en los procesos relacionados con el desfalco a esa entidad, interpuso \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil, que luego de ser \u00a0revisada, el ente instructor, mediante prove\u00eddo del 27 de \u00a0enero de 2010, la admiti\u00f3 en tanto en su &#8220;aspecto formal \u00a0como sustancial&#8221; reun\u00eda los requisitos de la aludida \u00a0norma, pero antes efectu\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Acorde \u00a0con lo dispuesto en la normatividad anterior y revisados los hechos \u00a0por los cuales procede la presente instrucci\u00f3n penal, \u00a0indudable resulta que en el eventual caso de llegar a constituirse el \u00a0injusto y \u00a0los injustos t\u00edpicos denunciados, por los que se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n al proceso [del] se\u00f1or DIEGO SU\u00c1REZ \u00a0ESCOBAR, se configurar\u00eda un posible perjuicio a los intereses \u00a0morales y patrimoniales del FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO DEL \u00a0MUNICIPIO DE CALI &#8211; BANCALI seg\u00fan se desprende de la \u00a0compulsaci\u00f3n de copias y que el inter\u00e9s que le asiste \u00a0al MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO \u00a0PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO SOCIAL. DE PUERTOS DE COLOMBIA \u00a0(sic) \u00a0lo \u00a0seria \u00fanicamente para la efectividad de sus Derechos respecto \u00a0de la posibilidad de participar en el esclarecimiento de la verdad y \u00a0la obtenci\u00f3n de la justicia VERDA(sic) Y JUSTICIA, dado que en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad y dentro de la causa que origino (sic) \u00a0la compulsi\u00f3n (sic) de copias el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social intervino en calidad de perjudicado, luego mal har\u00eda en \u00a0perseguir una doble indemnizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la Fiscal\u00eda \u00a0en su oportunidad consider\u00f3 procedente reconocer al actor \u00a0civil por haber cumplido los requisitos legales, quedando este \u00a0facultado para solicitar pruebas encaminadas a acreditar tanto la \u00a0ocurrencia del hecho, la responsabilidad del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n judicial penal, as\u00ed como la naturaleza y cuant\u00eda \u00a0de los perjuicios -articulo 50 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a juicio del censor, la UGPP -que reemplaz\u00f3 \u00a0al GIT-, no cuenta con legitimidad para actuar en tal calidad, en la \u00a0medida en que ninguna erogaci\u00f3n monetaria solvent\u00f3, \u00a0como si lo hizo el municipio de Cali, que efectu\u00f3 las \u00a0desembolsos correspondientes a trav\u00e9s del Fondo Financiero \u00a0Especializado \u2014BANCALI-, por lo que v\u00e1lidamente puede \u00a0afirmarse que este es el \u00fanico perjudicado directo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, como se consign\u00f3 \u00a0en precedencia, fue advertida en la decisi\u00f3n que el defensor \u00a0cuestiona, dejando de esta manera abierta la discusi\u00f3n en \u00a0cuanto a ese t\u00f3pico, que hoy, el prenombrado fija como materia \u00a0de controversia, pero que, en todo caso, el escenario para su \u00a0resoluci\u00f3n es la sentencia con base en las pruebas aducidas al \u00a0proceso, pues, no debe olvidarse que al pronunciamiento sobre el \u00a0reconocimiento de perjuicios solamente se llega con la definici\u00f3n \u00a0del compromiso penal de autores o participes de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 adelantado \u00a0el proceso penal, coet\u00e1neamente con la definici\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal mediante sentencia, el juez est\u00e1 \u00a0obligado a determinar en la misma la responsabilidad de orden civil \u00a0por los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible no solamente \u00a0del procesado sino de aquellos que hubieren sido vinculados \u00a0legalmente, como llamados a responder por los da\u00f1os generados \u00a0por la conducta punible, y se les haya comprobado su responsabilidad, \u00a0como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la definici\u00f3n de estos dos aspectos en la \u00a0sentencia se convierten en una cuesti\u00f3n inescindible, de tal \u00a0suerte que definido el car\u00e1cter del fallo respecto del \u00a0procesado deber\u00e1 corresponder una definici\u00f3n puntual \u00a0sobre la forma como deben ser reparados los perjuicios, si hay lugar \u00a0a ello, del mismo modo, que si se advierten motivos que impiden el \u00a0proferimiento de la sentencia no se podr\u00e1 resolver mediante \u00a0sentencia sobre la responsabilidad civil, como \u00a0quiera que una decisi\u00f3n de tal naturaleza demanda como \u00a0exigencia previa la existencia de un fallo sobre la responsabilidad \u00a0penal, si como ha quedado planteado su coexistencia dentro del \u00a0proceso penal se encuentra supeditada al ejercicio de oficio o \u00a0mediante querella de la acci\u00f3n penal4\u201d \u00a0(Negrillas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en este momento procesal no le es viable al juzgador discernir sobre \u00a0qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los \u00a0verdaderos acreedores o titulares de los da\u00f1os y perjuicios, \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctimas o perjudicados, y su cuant\u00eda \u00a0ocasionados con el il\u00edcito, en tanto ello, se itera, debe ser \u00a0tratado en el fallo conforme a lo demostrado en el sumario y siempre \u00a0y cuando exista una decisi\u00f3n de atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal contra el enjuiciado o enjuiciados. As\u00ed \u00a0lo dispone el canon 56 ib\u00eddem en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c[e]n todo proceso penal en que se haya demostrado la \u00a0existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez \u00a0proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la \u00a0actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de \u00a0los da\u00f1os causados con la conducta punible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0bajo los cuales inane resulta decretar la revocatoria de la \u00a0providencia que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil en este asunto. Adem\u00e1s \u00a0que, esa decisi\u00f3n no obliga a tener per se, como titular de la \u00a0acci\u00f3n civil a la UGPP, menos cuando, en efecto, como lo \u00a0indic\u00f3 la Fiscal\u00eda, dadas las circunstancias de los \u00a0hechos, la situaci\u00f3n del Fondo Financiero Especializado de \u00a0Santiago de Cali, tambi\u00e9n debe ser considerada, dependiendo de \u00a0lo que se pruebe en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para ahondar en las razones que conllevan a desestimar la postulaci\u00f3n \u00a0de la defensa, se evidencia que, en efecto, el libelo cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos legales, sumado a que, acorde con lo anotado por \u00a0el juez de primer grado, ninguna oposici\u00f3n mostraron los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales \u00a0frente a esa decisi\u00f3n, ante lo cual puede concluirse su \u00a0firmeza y ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, seg\u00fan lo alega el apelante, su prohijado no pudo \u00a0ejercer los mecanismos de impugnaci\u00f3n dado que la decisi\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 antes de su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n, \u00a0ello no constituye vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, en la \u00a0medida en que una vez adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0sindicado, obviamente asistido por un abogado, ambos pudieron ejercer \u00a0las acciones pertinentes tendientes a objetar los actos procesales \u00a0que en esa fase de la investigaci\u00f3n consideraban transgresores \u00a0de sus prerrogativas, tal como lo hacen en esta oportunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el plenario de esta acci\u00f3n no encuentra la Sala que \u00a0la corporaci\u00f3n accionada haya omitido el deber de an\u00e1lisis \u00a0del asunto llevado a su conocimiento, pues por el contrario, \u00a0lo que se advierte es que aquella se ocup\u00f3 en detalle de los \u00a0argumentos expuestos en la solicitud que le fuera formulada para que \u00a0se revocara la providencia del 19 de febrero por medio de la cual el \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0fiscal\u00eda que admiti\u00f3 la de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0no \u00a0se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al \u00a0estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y \u00a0a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, siendo as\u00ed \u00a0que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que resulta adecuada al desarrollo \u00a0jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano \u00a0de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que \u00a0la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia \u00a0que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la improcedencia de la solicitud de \u00a0revocatoria deprecada por la defensa del procesado y en consecuencia \u00a0dispuso confirmar la providencia del a quo que la hab\u00eda \u00a0negado, an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido \u00a0o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas \u00a0f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones \u00a0sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de \u00a0entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentada en una interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable \u00a0interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los \u00a0jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la \u00a0providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales del \u00a0accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado del se\u00f1or DIEGO \u00a0SU\u00c1REZ ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 23 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033085 del 11 de abril de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11344-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106097 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por el \u00a0apoderado de DIEGO \u00a0SU\u00c1REZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}