{"id":45163,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11332-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11332-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11332-2019\/","title":{"rendered":"STP11332-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11332-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Silvia Beatriz \u00a0Gette Ponce, respecto del fallo proferido el 25 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a los Juzgados \u00a034 de esa misma especialidad de Bogot\u00e1, Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Laboral de Peque\u00f1a \u00a0Causas, estos radicados en la primera de las ciudades mencionadas, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0igualdad, unidad familiar y dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0la parte accionante que, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de agosto \u00a0de 2015, conden\u00f3 a la se\u00f1ora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE \u00a0a la pena principal de 78 meses de prisi\u00f3n, al declarar (sic) \u00a0responsable del delito de soborno en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha \u00a0providencia, ordenaron sustituir la prisi\u00f3n carcelaria por la \u00a0domiciliaria, en favor de la sentenciada, la cual viene ejecutando en \u00a0su residencia, ubicada en la calle 80 No. 55-78, apartamento Alto \u00a0Prado en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, la \u00a0vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, presidido por la Dra. \u00a0Diana Luz Im\u00edtola, el cual aprehendi\u00f3 conocimiento para \u00a0la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el pasado 30 de abril \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0pasado 4 de junio de 2019, al resolver una solicitud de libertad por \u00a0pena cumplida elevada por la directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cEl Bosque\u201d, la mencionada \u00a0Juez, neg\u00f3 dicha solicitud al considerar que la sanci\u00f3n \u00a0punitiva no se ha ejecutado en su totalidad, por lo cual todav\u00eda \u00a0se ejecuta a trav\u00e9s de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, \u00a0en causa diferente, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, conden\u00f3 \u00a0a la accionante por el punible de abuso de confianza agravado e \u00a0impuso pena privativa de la libertad consistente en 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, providencia que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual no ha sido desatado, por lo que tal decisi\u00f3n a la \u00a0fecha no se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el 6 de \u00a0junio de 2019, sin sentencia ejecutoriada, a pesar de que la actora \u00a0se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria bajo otra causa, fue \u00a0capturada por los agentes del CTI, donde se traslad\u00f3 a una \u00a0Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en esta ciudad, para luego ser llevada al centro \u00a0Carcelario \u201cEl Buen Pastor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue puesta a disposici\u00f3n del Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de que se \u00a0materializara de inmediato la orden de captura, desconociendo y \u00a0suprimiendo el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando \u00a0de lado las dos sentencias condenatorias, que no pueden ejecutarse de \u00a0manera paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0mismo d\u00eda, present\u00f3 solicitud de Habeas Corpus que \u00a0fuera de conocimiento del Juzgado 5\u00ba Laboral de Peque\u00f1as \u00a0Causas de Barranquilla, despacho que al d\u00eda siguiente, el 7 de \u00a0junio, declar\u00f3 improcedente la mencionada acci\u00f3n \u00a0constitucional, argumentando que esa autoridad no pod\u00eda \u00a0desplazar la competencia del Juez Natural del caso, puesto que no se \u00a0avizoraba un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0impugn\u00f3 tal determinaci\u00f3n con el \u00e1nimo de acudir \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela, puesto que ser\u00eda \u00a0inid\u00f3neo e inoficioso a esperar que desatara una alzara (sic) \u00a0sobre el procedimiento, frente a la cual de plano se declar\u00f3 \u00a0su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Requiere la \u00a0parte accionante que se le amparen sus derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, igualdad, unidad familiar, inter\u00e9s superior \u00a0del menor y dignidad humana, y en consecuencia se deje sin efectos el \u00a0traslado del que fue objeto la se\u00f1ora SILVIA BEATRIZ GETTE \u00a0PONCE, el pasado 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0ordene al INPEC, o a la autoridad competente, el retorno de la \u00a0accionada a su lugar de reclusi\u00f3n domiciliaria, para que siga \u00a0ejecutando la pena que deriv\u00f3 de la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de agosto de \u00a02015, vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de precisar los presupuestos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha definido para la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, y de acuerdo con el problema jur\u00eddico \u00a0que se concret\u00f3 a determinar si el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito de la aludida capital hab\u00eda comprometi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al emitir orden de captura \u00a0sin que la sentencia estuviera debidamente ejecutoriada, adujo que en \u00a0este particular evento no se satisfac\u00edan los requisitos de \u00a0orden general, toda vez que cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para deprecar la libertad, como es la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n para deprecar la libertad es el habeas corpus y no \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la pretensi\u00f3n de la parte actora se dirigi\u00f3 a que \u00a0se mantuviera a la sentenciada en prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0cumplimiento de la primera condena, tal petici\u00f3n debe \u00a0invocarla al interior del respetivo proceso y provocar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo susceptible de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descart\u00f3 el Tribunal la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho en punto de la actuaci\u00f3n desplegada por el juez \u00a0accionado, toda vez que la defensa t\u00e9cnica de la acusada hizo \u00a0manifestaci\u00f3n en el sentido que \u00e9sta ya hab\u00eda \u00a0cumplido la pena impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que la petici\u00f3n resultaba improcedente por \u00a0cuanto la demandante tiene la posibilidad de presentar la \u00a0correspondiente solicitud ante el juez de conocimiento, incluso, \u00a0puede proponer el tema en el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado \u00a0de la accionante y en sustento de su inconformidad indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aducir que se cuenta con otros mecanismos de defensa como la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus y la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0resultaba ser un argumento equivocado e incongruente frente a la \u00a0realidad expuesta en la demanda de tutela, dado que se prob\u00f3 \u00a0haber promovido dicha acci\u00f3n y que al no prosperar se activ\u00f3 \u00a0la residualidad de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el respectivo libelo se consign\u00f3 que la tutela no se \u00a0promov\u00eda contra la sentencia del 29 de mayo \u00faltimo \u00a0dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, ni \u00a0frente a la legalidad de la orden de captura, sino respecto del \u00a0procedimiento de la aprehensi\u00f3n ejecutado por funcionarios del \u00a0CTI, hecho que \u00ab\u2026suprimi\u00f3 \u00a0de facto el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria del que ven\u00eda \u00a0gozando\u2026\u00bb, dado \u00a0que la misma no estaba llamada a materializarse en este momento por \u00a0cuanto primero deb\u00eda purgar la condena de la que gozaba del \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa que al no haberse interpuesto la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra la aludida decisi\u00f3n, no era de recibo indicar la \u00a0efectividad de los recursos ordinarios para corregir la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, toda vez que el juzgado demandado se \u00a0arrog\u00f3 competencias del que vigilaba la sanci\u00f3n inicial \u00a0al intervenir indebidamente en su ejecuci\u00f3n, llevando a la \u00a0enjuiciada a un escenario de indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0al no tener certeza en cuanto a su actual detenci\u00f3n, es decir, \u00a0a cu\u00e1l condena corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Seg\u00fan el recurrente, el fallo de primera instancia carece de \u00a0motivaci\u00f3n puesto que no resolvi\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0al concluir, sin raz\u00f3n alguna, que la discusi\u00f3n giraba \u00a0en torno de la sentencia de condena, cuando en la demanda se dej\u00f3 \u00a0en claro que el amparo se deprec\u00f3 contra la v\u00eda de \u00a0hecho cometida por el juzgado, apart\u00e1ndose, con ello, del \u00a0debate jur\u00eddico propuesto, \u00ab\u2026para \u00a0optar por fundamentar una tesis insustentable de improcedibilidad en \u00a0no menos de dos p\u00e1ginas, vulnerando incluso el derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el debido proceso \u00a0ante la incongruencia de lo pedido con lo finalmente resuelto por el \u00a0Tribunal, apart\u00e1ndose del sentido f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00ab\u2026con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de no dar las verdaderas razones por \u00a0las que se negaba la protecci\u00f3n de amparo\u2026\u00bb. \u00a0Agrega que en la demanda tambi\u00e9n se precis\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de habeas corpus, la cual fue \u00a0denegada; sin embargo, uno de los argumentos del a quo para \u00a0desestimar el amparo consisti\u00f3 en que la actora pod\u00eda \u00a0promover dicha acci\u00f3n, hecho completamente incoherente con lo \u00a0all\u00ed anotado y que deja igualmente entrever un compromiso del \u00a0derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pone de presente el censor la falta de valoraci\u00f3n e indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. Al respecto, expone que el fallo \u00a0indic\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica de la procesada manifest\u00f3 \u00a0al juez demandado sobre el cumplimiento de la pena inicialmente \u00a0impuesta, afirmaci\u00f3n que para el Tribunal estaba acorde con lo \u00a0aducido en la respuesta a la tutela, pero no se plasm\u00f3 en el \u00a0resumen que de la misma se hizo en el fallo; adem\u00e1s, como \u00a0defensor de la procesada en ning\u00fan momento se hizo tal \u00a0aseveraci\u00f3n, por el contrario, en todo momento se resalt\u00f3 \u00a0respecto de su vigencia, al punto que el juzgado ejecutor en auto del \u00a04 de junio \u00faltimo, neg\u00f3 la libertad por pena cumplida \u00a0al estimar que dicha sanci\u00f3n deb\u00eda seguir ejecut\u00e1ndose, \u00a0hecho debidamente probado y despreciado por la Sala a quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese mismo contexto, relaciona las pruebas que se \u00a0aportaron a la actuaci\u00f3n y que fueron omitidas por el juez \u00a0constitucional, para de ah\u00ed concluir que la decisi\u00f3n \u00a0adolece de varios defectos probatorios, sustantivos y \u00a0procedimentales, que se erigen en una v\u00eda de hecho con la \u00a0consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0detrimento de Gette Ponce. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se tutelen las garant\u00edas de orden \u00a0superior demandadas. Consecuente con ello, se deje sin efectos el \u00a0traslado de su lugar de reclusi\u00f3n domiciliaria a la c\u00e1rcel \u00a0El Buen Pastor de Barranquilla, y se ordene al INPEC el retorno a su \u00a0residencia para que contin\u00fae el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, de entrada advierte la Sala que confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n, toda vez que, cotejados los \u00a0elementos de prueba que obran en el expediente y los argumentos \u00a0expuestos por el libelista, no se advierte la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante y por lo tanto la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela no se torna necesaria. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inicialmente, \u00a0por resultar importante para sustentar la decisi\u00f3n, brevemente \u00a0conviene resaltar la informaci\u00f3n que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Contra Silvia \u00a0Beatriz Gette Ponce se tramit\u00f3 un primer proceso por el delito \u00a0de soborno, el cual culmin\u00f3 con sentencia dictada el 24 de \u00a0agosto de 2015 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00e1ndola a la pena de 78 meses de prisi\u00f3n y para su \u00a0cumplimiento le fue otorgado el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n que no tuvo modificaciones con ocasi\u00f3n \u00a0de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n promovidos en \u00a0su momento por la defensa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ejecutoriada \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, Despacho que en auto del 4 de junio \u00a0\u00faltimo, neg\u00f3 la libertad por pena cumplida deprecada \u00a0por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El \u00a0Bosque de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En un segundo \u00a0proceso adelantado en detrimento de la aqu\u00ed accionante \u00a0tramitado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo del a\u00f1o en curso \u00a0la conden\u00f3 a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de abuso de confianza. A la implicada le fueron denegados los \u00a0subrogados penales de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, la libertad condicional y el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual, en el numeral 5\u00ba de la \u00a0parte resolutiva, se dispuso la captura inmediata, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 6 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se halla, seg\u00fan los datos que arroja el expediente de \u00a0tutela, en t\u00e9rminos para la correspondiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Juzgado 5\u00ba \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas de la precitada capital, en \u00a0providencia el 7 del aludido mes, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus promovido por el agente oficioso de la \u00a0procesada, al estimar que la discusi\u00f3n propuesta fue conocida \u00a0al interior del respectivo proceso y por el juez natural, incluso al \u00a0momento de disponer la captura inmediata intramural, por lo tanto, no \u00a0era dable desplazar la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>v) Obra tambi\u00e9n \u00a0copia del auto dictado el 12 de junio \u00faltimo por el Jugado \u00a0Once Penal del Circuito, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por el defensor de la aqu\u00ed demandante, dirigida a \u00a0que se difiriera la ejecuci\u00f3n del numeral 5\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia adiada el 29 de mayo que dispuso la \u00a0captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El recuento \u00a0de actuaciones deja hu\u00e9rfanos de respaldo los argumentos \u00a0expuestos por el impugnante y por ello deben desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0puede sostenerse que no se est\u00e1 cuestionando la sentencia \u00a0dictada en contra de Silvia Beatriz Gette Ponce y que la \u00fanica \u00a0inconformidad radica en el procedimiento de captura y posterior \u00a0traslado al penal, porque no hay que olvidar que \u00e9sta se \u00a0materializ\u00f3 precisamente en cumplimiento de la orden que en \u00a0tal sentido emiti\u00f3 el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0ha de puntualizarse que en el respectivo fallo la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado estuvo debidamente motivada con fundamento en la norma \u00a0procesal bajo la cual se tramit\u00f3 el asunto y lo dicho al \u00a0respecto por la jurisprudencia, para as\u00ed concluir que \u00a0resultaba imperativo el cumplimiento de la pena impuesta en \u00a0establecimiento carcelario, dado que desde la fase de instrucci\u00f3n \u00a0la procesada fue afectada con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0fue una determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, de manera \u00a0que, cualquier inconformidad al respecto, debe ser discutida a trav\u00e9s \u00a0de los recursos, que, recordemos, actualmente se halla en tr\u00e1mite \u00a0el de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo \u00a0punto, resulta importante indicar al censor que el juzgador, para dar \u00a0mayor sustento a su decisi\u00f3n, se refiri\u00f3 al memorial \u00a0del 5 de junio de 2019 allegado por la defensa donde se manifest\u00f3 \u00a0sobre el cumplimiento de la pena primeramente impuesta a la \u00a0enjuiciada, luego no puede aducirse que tal argumento expuesto por el \u00a0Tribunal, carece de soporte como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, puede \u00a0tener raz\u00f3n el impugnante cuando aduce que uno de los motivos \u00a0para denegar el amparo era la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, cuando \u00e9sta fue adelantada y declarada \u00a0improcedente, afirmaci\u00f3n que bien puede denotar alg\u00fan \u00a0descuido por parte del a quo, pero no suficiente para considerar que \u00a0al no prosperar tal acci\u00f3n, la tutela se traduc\u00eda en el \u00a0medio apto para atender sus pretensiones, porque precisamente aquella \u00a0se traduce en el mecanismo id\u00f3neo que el constituyente \u00a0institucionaliz\u00f3 para repeler cualquier actuaci\u00f3n \u00a0irregular atinente con la privaci\u00f3n de la libertad de una \u00a0persona, de ah\u00ed que, si la misma fracas\u00f3, no puede \u00a0ahora acudirse ante el juez de tutela para promover similar \u00a0cuestionamiento y pretender se desestimen los argumentos que \u00a0sustentaron esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para un mejor \u00a0entendimiento, esto dijo la juez al resolver la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, y en aras de dilucidar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en precedencia, relacionado con la procedencia o no de la \u00a0presente acci\u00f3n de Habeas Corpus, observa este Despacho en \u00a0sede constitucional, que tanto la circunstancia del cumplimiento \u00a0inmediato de la pena intramural impuesta en la sentencia de mayo 29 \u00a0de 2019, como la situaci\u00f3n personal de la accionante, de \u00a0encontrarse cumpliendo otra pena en raz\u00f3n de otra causa penal \u00a0en la que result\u00f3 condenada, fue analizada en la misma \u00a0providencia de la que se deriv\u00f3 la orden de captura que motiv\u00f3 \u00a0el ejercicio de la presente acci\u00f3n de Habeas Corpus, con la \u00a0exposici\u00f3n de fundamentos como la aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto del art. 188 de la Ley 600 de 2000 y la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente sobre cumplimiento de la pena: tanto es as\u00ed, \u00a0que en el numeral espec\u00edfico en que dispuso la captura (5\u00ba \u00a0de la sentencia de mayo 29 de 2019) se orden\u00f3 comunicar de esa \u00a0decisi\u00f3n de captura inmediata, a las dos autoridades \u00a0encargadas de la ejecuci\u00f3n de la primera de las penas \u00a0impuestas (domiciliaria) que estaba en ejecuci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite colegir que las circunstancias de las que deriva el ejercicio \u00a0del presente Habeas Corpus, fueron conocidas al interior del proceso \u00a0penal, por el juez natural de la causa, incluso en el momento de \u00a0disponer la captura inmediata intramural de la que hoy se duele la \u00a0parte actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero, es m\u00e1s, \u00a0dentro del resumen de actuaciones se destac\u00f3 el auto emitido \u00a0por el juzgado de conocimiento que deneg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del abogado defensor, donde se hizo precisi\u00f3n a la \u00a0imposibilidad de acceder a lo peticionado, entre otras cosas, porque, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 412 de la Ley 600, la sentencia no \u00a0era reformable ni revocable por el mismo juez que la emiti\u00f3, \u00a0que era en el fondo lo pretendido por el abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello da cuenta \u00a0que, a pesar de no compartirse los argumentos aludidos, no significa \u00a0que se est\u00e9n comprometiendo derechos de car\u00e1cter \u00a0fundamental, ya que con argumentos claros se defini\u00f3 el tema \u00a0ante el juez competente, raz\u00f3n adicional para denegar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0permite concluir que la discusi\u00f3n expuesta en la demanda, \u00a0independientemente del parecer del censor, debe ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues, conforme se dej\u00f3 anotado \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0se trat\u00f3 de un asunto que fue definido en primera instancia, \u00a0de manera que, al encontrarse en tr\u00e1mite la alzada interpuesta \u00a0con la sentencia, el juez de tutela queda relevado de cualquier \u00a0pronunciamiento al respecto, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Significa lo \u00a0dicho que los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de primer \u00a0grado de carecer de motivaci\u00f3n y de omitir la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, no tiene respaldo alguno, de un lado porque la raz\u00f3n \u00a0principal para declarar la improcedencia del amparo fue precisamente \u00a0la existencia de otros mecanismos de defensa, y dentro de ellos est\u00e1 \u00a0obviamente el de apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan se halla en \u00a0tr\u00e1mite, posici\u00f3n que la Sala comparte; de otro, porque \u00a0si bien es cierto no se hizo relaci\u00f3n a los elementos \u00a0probatorios que menciona el censor, los argumentos aducidos hac\u00edan \u00a0innecesario un an\u00e1lisis minucioso de los mismos, aspectos que \u00a0tambi\u00e9n descarta las v\u00edas de hecho que el recurrente \u00a0pretende endilgarle al fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, tal como se advirti\u00f3 ab \u00a0initio, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11332-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105836 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Silvia Beatriz \u00a0Gette Ponce, respecto del fallo proferido el 25 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}