{"id":45161,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11330-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11330-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11330-2019\/","title":{"rendered":"STP11330-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11330-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Germinson Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guillen, respecto del fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, ambos de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Germinson \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Guillen \u00a0solicit\u00f3 el 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar la expedici\u00f3n de \u00a0copias de todo el expediente en el cual aparece condenado por el \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras cuyo n\u00famero de radicado \u00a0es 2000-00102-00 y c\u00f3digo interno 02-10167. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0haberse vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta, el accionante \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas referido, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en sentencia del 21 de febrero de 2019, al \u00a0estimar que la pretensi\u00f3n fue satisfecha mediante auto del 16 \u00a0de enero de 2019, por el cual se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las copias requeridas, las cuales se entregaron el 1 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, el libelista radic\u00f3 una \u00a0nueva solicitud al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de \u00a0Valledupar, toda vez que las copias entregadas no corresponden al \u00a0proceso por \u00ab\u2026 \u00a0el delito de invasi\u00f3n de tierras con sentencia de 5 de \u00a0septiembre de 2000 emitida por el juzgado 2\u00ba Penal Municipal\u00bb \u00a0sino \u00a0al que \u00ab\u2026se \u00a0sigui\u00f3 por la conducta punible de da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0en el que se emiti\u00f3 sentencia de 12 de febrero de 2001, por \u00a0parte del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal\u00bb, \u00a0por tal motivo requer\u00eda copias de las actuaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 02-10167. \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0condena: \u00a0Invasi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia: \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia: \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia \u00a0de la Pena: \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentenciado: \u00a0Germinson \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Guillen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 02-07059. \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0condena: \u00a0Da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia: \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia: \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia \u00a0de la Pena: \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentenciado: \u00a0Germinson \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Guillen. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, al haberse vencido el t\u00e9rmino para responder la petici\u00f3n, \u00a0el Juzgado no se manifest\u00f3, pretendiendo evadir y confundir su \u00a0obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0(CSA-JEPMSV) inform\u00f3 que de acuerdo con el sistema Siglo XXI, \u00a0el proceso radicado 02-10167 se sigui\u00f3 por un delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, habi\u00e9ndose dictado sentencia por \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal, en primer instancia, y por el \u00a0Primero Penal del Circuito, en segunda. Respecto al proceso con \u00a0radicado interno 02-7059, este se sigui\u00f3 tambi\u00e9n por \u00a0il\u00edcito contra el patrimonio econ\u00f3mico y la sentencia \u00a0fue proferida por el 3 Penal Municipal, todos de la ciudad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, el 16 de enero de la anualidad, resolvi\u00f3 \u00a0una solicitud similar por parte del mismo accionante, en la cual \u00a0requiri\u00f3 copias del proceso cuyo radicado interno era \u00a002-10167, expediente del cual ahora requiere nuevamente reproducci\u00f3n \u00a0xerogr\u00e1fica, de modo que el escrito impetrado el 5 de marzo de \u00a02019 se cumpli\u00f3 parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al expediente 02-7059, manifest\u00f3 que la foliatura se \u00a0encontraba en el archivo central de la rama judicial, y para atender \u00a0el reclamo del quejoso se solicit\u00f3 aqu\u00e9l en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. Por lo anterior se opuso a la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, por oficio n\u00b0 3249 del 6 de mayo pasado, \u00a0peticion\u00f3 negar el amparo deprecado por no existir una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que a su cargo est\u00e1 la vigilancia de las penas impuestas en \u00a0dos procesos, estos son, el 02-10167 y el 02-07059 y, en lo atinente \u00a0a la petici\u00f3n del 5 de marzo de 2019, manifest\u00f3 que ya \u00a0hab\u00eda resuelto previamente, el 16 de enero de 2019, una \u00a0solicitud cuyo objeto era que se expidieran copias del proceso \u00a002-10167 las cuales se entregaron, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0que ya se atendi\u00f3 parcialmente su memorial. Frente a las \u00a0copias del proceso 02-07059, el 3 de abril de 2019 orden\u00f3 el \u00a0desglose de la petitoria para que hiciera parte de ese expediente y \u00a0dentro de \u00e9l, una vez se obtuvo su desarchivo en la \u00faltima \u00a0semana de abril, el 3 de mayo del a\u00f1o que avanza, se dispuso \u00a0por medio del CSA-JEPMSV se entregara la copia del plenario con lo \u00a0cual quedaba atendida plenamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0clarific\u00f3 que en ambos procesos, el 02-07059 y el 02-10167, el \u00a0delito por el cual fue condenado obedece a da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0\u00abDicho \u00a0de otro modo: en ninguno de los dos expedientes el interesado ha sido \u00a0condenado por el delito de invasi\u00f3n de tierras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0estim\u00f3 que los accionados le dieron el debido alcance y \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor, por lo cual neg\u00f3 \u00a0el amparo al no existir \u00abevidencia \u00a0tangible de una completa inacci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0accionadas\u00bb, \u00a0esto, al observar que: i) la entrega de la copia del proceso con \u00a0radicado 02-1067 que orden\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en auto del 16 de enero del 2019, se materializ\u00f3 \u00a0mediante oficio 00350, el 1\u00ba de febrero de 2019, seg\u00fan \u00a0r\u00fabrica del accionante y, ii) la misma autoridad orden\u00f3 \u00a0por prove\u00eddo del 3 mayo del a\u00f1o corriente, la \u00a0expedici\u00f3n de copias del proceso con radicado 00-07059, \u00ablo \u00a0que conducir\u00e1 a que le expidan la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica del otro proceso que le hace falta por tomar \u00a0copias, pues bajo una apreciaci\u00f3n razonable se estima que no \u00a0ser\u00e1 el mismo expediente al que ya tuvo acceso con \u00a0anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo al considerar que \u00e9ste se \u00a0adopt\u00f3 con fundamento en afirmaciones \u00abmentirosas\u00bb \u00a0dadas por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas refiri\u00f3 \u00a0que en ninguno de los dos expedientes hab\u00eda sido condenado por \u00a0el delito de invasi\u00f3n de tierras y que ambos procesos fueron \u00a0por da\u00f1o en bien ajeno, afirmaci\u00f3n que resulta f\u00e1cil \u00a0de controvertir toda vez que, a la tutela anex\u00f3 copias de la \u00a0sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2000, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar por dicho il\u00edcito \u00a0y del certificado emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas el 9 de junio de 2008, por el cual se da fe de la condena \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al oficio 00350 del 16 de enero de 2019 que aparece por \u00e9l \u00a0firmado, la copia entregada corresponde al proceso 02-07059 y no, \u00a0como se dice, al 02-1067. Para soportar ello, aport\u00f3 copia de \u00a0la foliatura entregada por el Centro de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y se \u00a0concedan las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0su vez, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, corresponde determinar si las autoridades \u00a0accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n, al \u00a0no haber entregado copia del expediente correspondiente a la condena \u00a0impuesta a Germinson Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Guillen, por el \u00a0delito de invasi\u00f3n de tierras; afirmaci\u00f3n que no \u00a0comparten los demandados, quienes sostienen que ya hicieron \u00a0entrega de esa foliatura, s\u00f3lo que la actuaci\u00f3n \u00a0corresponde al delito de da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, tras revisar los documentos que integran el expediente \u00a0de tutela, la Sala pudo advertir las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n del 9 de junio de 20081, \u00a0suscrita por el Asistente Jur\u00eddico del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el \u00a0actor fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Valledupar el 5 de septiembre de 2000, a la pena de 24 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0igual lapso, por el delito de invasi\u00f3n de tierras; la cual fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o. Situaci\u00f3n que \u00a0se respalda, con las copias de las sentencias2 \u00a0antes indicadas anexadas al escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El expediente entregado el 1 de febrero de 20193, \u00a0que se dice corresponde al 02-10167, no ata\u00f1e al anterior sino \u00a0que guarda relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0en contra del demandante, por el delito de da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0por el cual se le conden\u00f3 el 12 de febrero de 20014, \u00a0a 7 meses de arresto y a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Luego, es claro que contrario a lo sostenido por el Juzgado \u00a0demandado, s\u00ed existe un proceso por el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras, del cual, a la fecha no se le ha entregado copia, lo que \u00a0se traduce en una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, todo parece obedecer a una inconsistencias con el radicado, \u00a0pues en ning\u00fan elemento de prueba allegado se logra establecer \u00a0con exactitud a cu\u00e1l de los n\u00fameros enunciados por el \u00a0actor corresponde cada una de las actuaciones en menci\u00f3n, no \u00a0hay duda que la pretensi\u00f3n expuesta en el memorial del 5 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso no ha sido satisfecha en su integridad, \u00a0pues aun cuando se dice se dispuso el desarchivo del otro proceso \u00a0seguido en su contra, no fue aportada constancia de que tal cometido \u00a0se haya materializado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, observa la Sala que no se ha resuelto la \u00a0petici\u00f3n elevada por Gonz\u00e1lez Guillen puesto que, las \u00a0autoridades accionadas no le han dado la copia del proceso seguido \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras y de all\u00ed, se \u00a0desprende una afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que impone su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n de Germinson Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Guillen y \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Valledupar, que de forma mancomunada, si no lo han hecho, \u00a0ubiquen el proceso \u00a0por el cual se conden\u00f3 al petente por \u00a0comportamiento de invasi\u00f3n de tierras, y una vez logrado, \u00a0entreguen copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n a Germinson Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guillen. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Administrativos de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Valledupar, que si no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, ubiquen el proceso por el cual se conden\u00f3 al petente \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras, y una vez logrado, \u00a0entreguen copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, cuaderno anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11330-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105689 \u00a0 Acta \u00a0198 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Germinson Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guillen, respecto del fallo proferido el 13 de mayo 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