{"id":45159,"date":"2023-09-14T21:56:58","date_gmt":"2023-09-14T21:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11325-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:58","slug":"stp11325-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11325-2019\/","title":{"rendered":"STP11325-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11325-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0representante \u00a0legal de la \u00a0COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO \u00a0\u00abA.G.M. SALUD C.T.A.\u00bb, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO VEINTID\u00d3S \u00a0LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02015-00629-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la cooperativa accionante promovi\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ante el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Richard Fabi\u00e1n Giraldo Botero y otros iniciaron proceso \u00a0ordinario laboral contra la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. y \u00a0AGM Salud C.T.A., para que se declarara que entre Luz Viviana Infante \u00a0Medina (q.e.p.d.) y la parte demandada existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 22 de enero de 2010 \u00a0hasta el 30 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago \u00a0de las respectivas prestaciones econ\u00f3micas dejadas de \u00a0cancelar, junto con \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; que, luego de surtirse las etapas \u00a0correspondientes, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre Luz Viviana Infante Medina y la empresa M\u00e9dicos \u00a0Asociados S.A. existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 22 de \u00a0enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a los demandados a pagar a favor de Mar\u00eda Sof\u00eda \u00a0Giraldo (menor de edad) representada legalmente por Richard Fabi\u00e1n \u00a0Giraldo (&#8230;), como sucesora procesal de Luz Viviana Infante, los \u00a0siguientes valores: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 3.694.311.50 por auxilio de cesant\u00edas<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 41.831.07 por intereses a las cesant\u00edas<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 1.179.788 81 por prima de servicios<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 587.981.44 por las vacaciones, compensadas en valor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser debidamente indexado tomado como IPC inicial 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2017 e IPC final la fecha en que se realice el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo.<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 23.683.728 por concepto de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causada durante los 24 meses posteriores a la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato esto es desde el 01 de abril de 2014 hasta el 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2016 deber\u00e1 reconocer los intereses moratorios sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los saldos insolutos hasta la fecha en que se efect\u00fae su pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las acreencias laborales de conformidad con el ART. 65 del CST.<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 31.570.647,45 a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n al ser apelada, fue modificada mediante la \u00a0sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de \u00abcondenar \u00a0solidariamente a AGM SALUD CTA\u00bb; que, la Cooperativa interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, no fue concedido por auto \u00a0del 8 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los demandantes desconocieron \u00abel v\u00ednculo de \u00a0asociaci\u00f3n que suscribieron en vida\u00bb con Luz Viviana \u00a0Infante, y los derechos econ\u00f3micos \u00abque le fueron \u00a0compensados en desarrollo del convenio de trabajo autogestionario \u00a0(\u2026), el cual se desarroll\u00f3 con autonom\u00eda (\u2026) \u00a0con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n cooperativa (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto material \u00a0al condenar a la parte demandada \u00a0con \u00abbase en normas inexistentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asever\u00f3 que el fallo del juez plural careci\u00f3 de apoyo \u00a0probatorio para \u00abla aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que susten[t\u00f3] la decisi\u00f3n\u00bb y que, adem\u00e1s, \u00a0hubo una indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 22, \u00a023 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed \u00a0como de los art\u00edculos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral \u00a0iniciado en su contra, para que, se ordenara al Tribunal que, dentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela, profiriera una decisi\u00f3n \u00ab(\u2026) \u00a0ajustada a derecho conforme a las leyes existentes en el ordenamiento \u00a0legal y con base en las pruebas legalmente recaudadas y evacuadas \u00a0dentro del proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de llevar a cabo un profundo an\u00e1lisis sobre las decisiones \u00a0objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado al encontrar \u201cevidente \u00a0entonces \u00a0\u00abla \u00a0intermediaci\u00f3n laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado, en especial en la selecci\u00f3n de personal\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que del contenido de los fallos objeto de reproche \u201cno \u00a0se devela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del \u00a0referido asunto resolvi\u00f3 los aspectos de la litis, sin \u00a0apartarse de su competencia y con sustento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que regulaba la materia sometida a su escrutinio, as\u00ed \u00a0como de las pruebas obrantes en el plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el representante legal de la Cooperativa accionante. \u00a0 Reitera los planteamientos de la demanda de tutela encaminados a \u00a0mostrar la supuesta materializaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0en las decisiones objeto de reproche, por cuenta del desconocimiento \u00a0de la naturaleza solidaria de la entidad y la equivocada valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio que se arrim\u00f3 al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque el fallo que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el caso, contrario a la percepci\u00f3n del demandante y como \u00a0atinadamente concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte una v\u00eda de hecho en las providencias objeto de \u00a0controversia que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, de las pruebas que al proceso ordinario fueron \u00a0incorporadas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 \u00a0que la Cooperativa actu\u00f3 como intermediaria para ocultar una \u00a0verdadera relaci\u00f3n laboral entre la fallecida Luz Viviana \u00a0Infante Medina y M\u00e9dicos Asociados, pues el cargo \u201cno \u00a0cont\u00f3 con ning\u00fan tipo de autonom\u00eda, o \u00a0autodeterminaci\u00f3n ni autogobierno\u201d y \u00a0\u201ctodas \u00a0las personas contratadas por la Cooperativa desarrollaban el objeto \u00a0espec\u00edfico y preciso de M\u00e9dicos Asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tal servicio de intermediaci\u00f3n laboral llev\u00f3 al \u00a0Tribunal a que la Cooperativa debiera responder, solidariamente con \u00a0la empresa contratante, por el pago de las prestaciones sociales que \u00a0en vida se le adeudaban a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada para condenar solidariamente a la ahora \u00a0accionante en la v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la tutela \u00a0no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia \u00a0adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la Cooperativa accionante, \u00a0se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11325-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106007 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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