{"id":45157,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11321-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11321-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11321-2019\/","title":{"rendered":"STP11321-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11321-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CECILIA \u00a0DEL SOCORRO RENTER\u00cdA ZULETA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a09\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0el proceso laboral de radicaci\u00f3n N\u00b0 \u201c2019-00056\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Cecilia del Socorro Renter\u00eda Zuleta, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, el debido proceso, a la igualdad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que por esta v\u00eda se le tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados; se deje sin valor y efecto la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali- Sala Laboral- dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que instaur\u00f3 con radicado No. \u00ab760013105009201900056-01\u00bb; \u00a0orden\u00e1ndole al ad quem que profiera una nueva providencia \u00a0valorando de forma correcta el acto administrativo GNR 236009 del 4 \u00a0de agosto de 2015, atendiendo las condiciones del recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la gestora del resguardo, que naci\u00f3 el 9 de junio de 1952; que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 060226 del 7 de mayo de 2014, le \u00a0reconocieron la pensi\u00f3n de vejez, con car\u00e1cter \u00a0vitalicio a partir del 1\u00ba de marzo de 2009; que posteriormente a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR No. 236009 del 4 de agosto de \u00a02015, se resolvi\u00f3 que el disfrute fuera desde el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su derecho pensional fue reconocido por el cumplimiento de los \u00a0requisitos del Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pensional; que le fue cancelado en el per\u00edodo \u00a0de 2015\/08, notificado el 12 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que el 3 de agosto de 2018, realiz\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa para el \u00abreconocimiento y pago de los intereses \u00a0moratorios\u00bb del art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, que \u00a0la entidad demandada, neg\u00f3 la solicitud, indicando que \u00abestos \u00a0solo est\u00e1n referidos a las mesadas pensionales que no se \u00a0paguen a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n; situaci\u00f3n que no se presentan en el caso de \u00a0ella, \u00a0por cuanto las mismas han sido pagadas dentro de los plazos \u00a0legales por parte de la administradora\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0que present\u00f3 demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Cali, con radicado No. 2019-00056, se admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 30 de enero de 2019; que se realiz\u00f3 audiencia el \u00a010 de mayo de la misma data, en la que el a quo \u00abneg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses pretendidos\u00bb, con el \u00a0argumento de que no se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa sobre los emolumentos reconocidos en el acto \u00a0administrativo GNR 236009 del 4 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que ante su inconformidad, present\u00f3 la alzada ante el Tribunal \u00a0Superior querellado, el que neg\u00f3 lo pretendido, aduciendo que \u00a0los intereses moratorios solo proceden cuando se deben \u00a0reliquidaciones pensionales y estableci\u00f3 que el acto \u00a0administrativo GNR 236009 en comento, no reconoci\u00f3 un \u00a0retroactivo pensional sino la reliquidaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que el fallador de segunda instancia efectu\u00f3 un estudio errado \u00a0a lo consignado en la actuaci\u00f3n administrativa, en donde vari\u00f3 \u00a0la fecha de disfrute de la mesada pensional del 1\u00ba de marzo de \u00a02009, a 1\u00ba de marzo de 2008, como consecuencia de ello orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de retroactivo pensional entre las fechas en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que se observa con claridad que el despacho no revis\u00f3 con \u00a0detenimiento el contenido del acto administrativo sobre el cual se \u00a0peticion\u00f3 el reconocimiento de los intereses moratorios, que \u00a0es evidente que en \u00e9l se reconoce un retroactivo de mesadas \u00a0pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n censurada es razonable y se ajusta \u00a0a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que regulan el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que de lo \u00a0argumentado por la accionante y de los documentos obrantes en el \u00a0plenario se evidenci\u00f3 que \u201cno \u00a0se trata de la mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas solicitadas a la entidad accionada sino a los \u00a0intereses moratorios por las diferencias pensionales originadas en \u00a0los reajustes generados en las diferentes resoluciones expedidas por \u00a0la entidad, las que conforme al art\u00edculo 141 ley 100 de 1993, \u00a0no es procedente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no le es dable a RENTER\u00cdA ZULETA acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional como si se tratara de una tercera \u00a0instancia con el fin de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y \u00a0probatorias que ya fueron sometidas a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida \u00a0con el de la autoridad accionada, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y mucho menos la hace susceptible de ser modificada \u00a0v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CECILIA DEL SOCORRO RENTER\u00cdA ZULETA, quien \u00a0se\u00f1ala que la primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el contenido la resoluci\u00f3n del 4 de agosto de 2015, mediante \u00a0el cual se modific\u00f3 la fecha del disfrute del derecho \u00a0pensional y como consecuencia de ello se reconoci\u00f3 un \u00a0retroactivo de mesadas pensionales adeudadas y no una reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pide se revoque la decisi\u00f3n y en su lugar se \u00a0conceda el amparo ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que se valore correctamente la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR2360009 del 4 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0el 29 de mayo de 2019, y por consiguiente, se ordene proferir una \u00a0sentencia en la que se valore correctamente la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR-236009 del 4 de agosto de 2015. Lo anterior, dijo, por cuanto no \u00a0se tuvo en cuenta que en ese acto administrativo se reconoci\u00f3 \u00a0el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, lo que \u00a0da lugar al reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues tal como lo adujo la Sala Hom\u00f3loga, la accionada se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n a los motivos de disenso \u00a0planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, enti\u00e9ndase, \u00a0\u201cmora \u00a0en el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0solicitada a la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en sentencia del 29 de mayo de 20192, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a la se\u00f1ora CECILIA DEL SOCORRO RENTER\u00cdA ZULETA por \u00a0Resoluci\u00f3n 3567 del 2009 se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0de vejez en cuant\u00eda $4.002.897 pesos a partir del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2009 (folio 20). Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 GNR169303 del 3 de julio de 2013 se reliquid\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n a partir del 1\u00b0 de marzo del 2009 en cuant\u00eda \u00a0de $4.245.455 pesos (folio 20). En Resoluci\u00f3n GNR160226 del 7 \u00a0de mayo de 2014 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0confirmando la Resoluci\u00f3n anterior en todas sus partes (folio \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n VPB18899 del 27 de octubre de 2014 resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 modificar la resoluci\u00f3n \u00a0del 7 de mayo de 2014 en cuant\u00eda de $5.999.912 pesos a partir \u00a0del 1\u00b0 de marzo del 2009 (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la actora el 20 de mayo de 2015 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez (folio 20) siendo resuelta en \u00a0Resoluci\u00f3n GNR236009 del 4 de agosto de 2015 reliquidando la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de marzo de 2008 en \u00a0cuant\u00eda inicial de $5.572.501 pesos reconociendo por concepto \u00a0de retroactivo pensional la suma de $73.297.335 pesos (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00e1ndose \u00a0que el 23 de agosto de 2018 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 sobre el retroactivo pensional generado entre el 18 de junio de \u00a02007 al 1\u00b0 de diciembre de 2014, fecha en la que se le efectu\u00f3 \u00a0el pago (folio 25 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se evidencia que inicialmente a la demandante le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de marzo de \u00a02009 en cuant\u00eda de $4.002.897 pesos si\u00e9ndole \u00a0reliquidada la pensi\u00f3n en Resoluci\u00f3n GNR 1693003 del 3 \u00a0de julio del 2013 en cuant\u00eda de $4.245455 pesos la cual \u00a0nuevamente en Resoluci\u00f3n VPB 18899 del 27 de octubre del 2014 \u00a0se reliquid\u00f3 a partir del 1\u00b0 de marzo del 2009 en monto de \u00a0$5.999.912 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto se tiene que el valor reconocido en la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR236009 del 4 de agosto del 2015 por Colpensiones \u00a0a la actora a partir del 1\u00b0 de marzo de 2008 en la suma inicial \u00a0de $5.572.501 peso el cual arroj\u00f3 un retroactivo por valor de \u00a0$73.297.335 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 14 de septiembre del 2010 la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia radicado 35255 M.P. Doctor Camilo Tarquino \u00a0Gallego analizando en el tema en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993 no son procedentes frente a las diferencias \u00a0pensionales derivados de los reajustes ordenados; teniendo en cuenta \u00a0que, lo \u00a0pretendido por la actora no se trata de la mora en el reconocimiento \u00a0y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada a la \u00a0entidad accionada, sino que se trata de los intereses moratorios por \u00a0diferencias pensionales originadas en los reajustes generados en las \u00a0diferentes resoluciones expedidas por la entidad debe decirse que no \u00a0le asiste raz\u00f3n a lo pretendido, \u00a0y seg\u00fan lo expuesto por la a quo declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de los intereses moratorios se proceder\u00e1 \u00a0a revocarlo seg\u00fan lo expuesto anteriormente, en consecuencia \u00a0se concluye que no le asiste raz\u00f3n a lo pretendido por la \u00a0parte recurrente por lo que se confirma la decisi\u00f3n del a quo \u00a0pero por las razones aqu\u00ed expuestas. (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, la supuesta vulneraci\u00f3n que alega la \u00a0accionante respecto a la decisi\u00f3n de segunda instancia de \u00a0ninguna manera se configur\u00f3, pues hubo pronunciamiento expreso \u00a0sobre las cr\u00edticas que estructuraron el recurso de alzada, \u00a0conforme al principio de consonancia que consiste en garantizar que \u00a0las sentencias y autos adoptados en segunda instancia respondan a los \u00a0motivos de discrepancia planteados por el impugnante y no, en \u00a0declarar el \u00e9xito de las pretensiones denegadas por el a \u00a0quo, \u00a0como en el caso pretende la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puede \u00a0observarse que la Corporaci\u00f3n accionada mantuvo la negativa de \u00a0conceder el pago de los intereses moratorios acorde a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 19933, \u00a0puesto que \u00e9stos se generan en los casos de mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales y en el sub \u00a0lite \u00a0se lo que se present\u00f3 fue un reajuste de la mesada pensional, \u00a0por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 la demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los jueces \u00a0naturales, bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la razonabilidad de las decisiones judiciales ha sido entendida como \u00a0el principio hermen\u00e9utico, seg\u00fan el cual el int\u00e9rprete \u00a0debe armonizar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica con el sentido \u00a0razonable \u2013finalidad- del supuesto normativo en el caso \u00a0espec\u00edfico. En tal sentido, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-530 de 1993, determin\u00f3 que aquel \u00abhace \u00a0relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 \u00a0conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el \u00a0caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o \u00a0expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia \u00a0o necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por la \u00a0gestora constitucional en contra de las providencias judiciales no \u00a0aciertan en demostrar la irrazonabilidad \u00a0de \u00a0las mismas. Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron \u00a0en un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y normativo adecuado, en \u00a0atenci\u00f3n a las ponderaciones que exig\u00eda el debate, en \u00a0tanto se concluy\u00f3 que en el caso de la demandante no hubo mora \u00a0en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sino que se dio \u00a0un reajuste en la cuant\u00eda de la misma, por lo que no era \u00a0procedente acceder al pago de los intereses moratorios que ella \u00a0pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala del Tribunal Superior de Cali \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual la demandante pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 vto. , c.1, registro 5:17 a 9:33. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERESES DE MORA.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 1o. de enero de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata esta Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11321-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 106052 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CECILIA \u00a0DEL SOCORRO RENTER\u00cdA ZULETA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}