{"id":45155,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11318-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11318-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11318-2019\/","title":{"rendered":"STP11318-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11318-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0JAYNIDER MENESES, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0el JUZGADO 2\u00b0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la FISCAL\u00cdA \u00a0\u00daNICA DE SABANA DE TORRES SANTANDER, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0la FISCAL\u00cdA 1\u00aa \u00a0SECCIONAL, ambos de Barrancabermeja y \u00a0todas las partes e \u00a0intervinientes, incluyendo a quien ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JAYNIDER MENESES, narr\u00f3 que fue capturado el 5 de diciembre de \u00a02012 por el delito de acceso carnal violento, por lo que el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja lo tom\u00f3 por \u00a0\u201csorpresa\u201d \u00a0y lo conden\u00f3 a la pena de 192 meses de prisi\u00f3n, sin \u00a0tener la oportunidad a un debido proceso ni defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que quien lo denunci\u00f3, lo hizo en venganza por una \u201cmaldad \u00a0picaresca de matar a una novilla de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Amilde Mayorga\u2026madre de la denunciante\u201d, \u00a0la cual luego se la comieron. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la sentencia no agot\u00f3 los recursos, puesto que para \u00a0esa \u00e9poca contaba con 19 a\u00f1os de edad y no entend\u00eda \u00a0de las normas, adem\u00e1s su defensor p\u00fablico ni siquiera \u00a0lo asesor\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dijo, est\u00e1 purgando una condena siendo inocente, \u00a0pues no se tuvo en cuenta \u201cun \u00a0dictamen del forense a cargo de medicina legal\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita \u201cla \u00a0revisi\u00f3n procesal \u2026\u201d y \u00a0de esa manera se proteja su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Barrancabermeja indic\u00f3 que ante ese despacho se adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal contra el accionante por la conducta punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 68 655 60 00225 2013 00013, dentro \u00a0del cual el 12 de junio de 2014 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, luego de que aceptara los cargos endilgados por la \u00a0fiscal\u00eda1, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n no fue recurrida por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria ese mismo d\u00eda. Luego, se remitieron los oficios y \u00a0copia del fallo al Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se deniegue el amparo puesto que no se \u00a0han vulnerado los derechos de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0Santander, solicit\u00f3 se desvincule a la entidad por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, en atenci\u00f3n a que no es la \u00a0llamada responder las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Local de Sabana de Torres (Santander), inform\u00f3 que \u00a0corri\u00f3 traslado de la tutela a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de Barrancabermeja, quien tiene asignada la investigaci\u00f3n \u00a0de la noticia criminal 2013-00013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Comisaria de Familia de Sabana de Torres (Santander), manifest\u00f3 \u00a0que dentro de sus funciones est\u00e1 el recibir las denuncias en \u00a0las que se involucren a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y \u00a0remitirlas al competente. En raz\u00f3n de ello, el 9 de enero de \u00a02013, recepcion\u00f3 la denuncia presentada por actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica al menor y se enviaron las diligencias a la SIJIN \u00a0mediante noticia criminal 686556105927201300013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga, expuso que al revisar el sistema de consulta encontr\u00f3 \u00a0que ese despacho no conoci\u00f3 del proceso que se tramit\u00f3 \u00a0contra JOS\u00c9 JAYNIDER MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al revisar el registro de proceso no encontr\u00f3 ninguna \u00a0actuaci\u00f3n bajo el radicado 686556000225201300013, ni a nombre \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja inform\u00f3 que el asunto no fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal 1\u00aa Seccional del Barrancabermeja, esgrimi\u00f3 que \u00a0 JOS\u00c9 JAYNIDER MENESES se allan\u00f3 a los cargos formulados \u00a0en su contra en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 12 de junio de 2014, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, se corri\u00f3 el traslado consagrado en el art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P. y se dio lectura del fallo, donde se conden\u00f3 a \u00a0MENESES a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el punible \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y se \u00a0negaron los subrogados. Dicha decisi\u00f3n no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, ya \u00a0que dentro de las diferentes audiencias se garantizaron los derechos \u00a0del actor, por lo que sus dichos no deben ser de recibo, m\u00e1xime \u00a0cuando se allan\u00f3 a los cargos y se verific\u00f3 su \u00a0allanamiento, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 se nieguen sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Procurador 293 Judicial I Penal asignado ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, explic\u00f3 que ese despacho \u00a0judicial no ha conocido actuaci\u00f3n alguna contra el libelista, \u00a0por lo tanto solicit\u00f3 sea desvinculado de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante JOS\u00c9 \u00a0JAYNIDER MENESES se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela como \u00a0entidades presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, debido a que fue condenado por un \u00a0delito que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal en \u00a0menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no ha conocido de ninguna \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra el accionante, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, que refiri\u00f3 que contra la providencia que \u00a0conden\u00f3 a MENESES por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, no se interpuso recurso alguno2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que esta Corporaci\u00f3n no tendr\u00eda, \u00a0en principio, competencia para resolver la solicitud de amparo \u00a0presentada por el demandante, pues la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado en segunda instancia en \u00a0el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional frente a la \u00a0sentencia condenatoria que ataca el accionante por esta v\u00eda, \u00a0por lo que se tendr\u00eda como autoridad demandada, entre otros, \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja que el 12 de \u00a0junio de 2014, emiti\u00f3 dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tendr\u00eda que dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el numeral al \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017)3 \u00a0y entonces, corresponder\u00eda conocer en primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional al Tribunal Superior de Bucaramanga en \u00a0calidad de superior funcional del Juzgado en menci\u00f3n, lo que \u00a0implicar\u00eda la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir del auto a trav\u00e9s del cual se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta \u00a0de competencia, en acatamiento del auto \u00a0063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual \u00a0reiter\u00f3 ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con \u00a0sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan \u00a0nulidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0sometida al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, \u00a0JOS\u00c9 JAYNIDER \u00a0MENESES solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa \u00a0que, dice, le fueron \u00a0vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0En particular, acusa el demandante que era muy joven, desconoc\u00eda \u00a0las normas y no cont\u00f3 \u00a0con un adecuado asesoramiento, o lo que es lo mismo, no se le \u00a0garantiz\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 se \u00a0conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se \u201crevise\u201d \u00a0su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa esta Sala \u00a0que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si \u00a0el accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, pod\u00eda acudir al recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0primero, un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario a quo \u00a0y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n realice un control \u00a0constitucional y legal del proceso penal en forma \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que MENESES \u00a0controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en la cual acept\u00f3 el cargo que le fue atribuido por la \u00a0fiscal\u00eda, de la que indic\u00f3 no cont\u00f3 el \u00a0asesoramiento debido de un defensor (4 \u00a0de diciembre de 2013), y \u00a0la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia (12 \u00a0de junio de 2014) han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco \u00a0(5) a\u00f1os. Sin \u00a0que se haya demostrado cual fue la raz\u00f3n de la inactividad del \u00a0condenado dentro del proceso penal, solo mencion\u00f3 su corta \u00a0edad para la fecha en que fue juzgado y el desconocimiento de las \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, no justific\u00f3 su inactividad en estos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os por lo que no puede pretender en su \u00a0provecho su falta de cuidado, de ah\u00ed que no sea posible \u00a0subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto todo aquello es un \u00a0requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, tampoco \u00a0evidencia la Sala \u00a0afectaci\u00f3n alguna \u00a0de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso y defensa \u00a0que le asist\u00edan a JOS\u00c9 \u00a0JAYNIDER MENESES pues, \u00a0de conformidad con los \u00a0medios probatorios allegados a este tr\u00e1mite, se observa que el \u00a0sentenciado estuvo asistido por un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que quien fung\u00eda como defensor para la \u00e9poca \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria no haya impugnado \u00a0en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio \u00a0de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien \u00a0ejerce la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de lo rese\u00f1ado en precedencia, resulta evidente \u00a0que durante el proceso penal seguido contra JOS\u00c9 JAYNIDER \u00a0MENESES, se \u00a0garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, en virtud del principio \u00a0de trascendencia que \u00a0orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, alegar la \u00a0mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que \u00a0dicha omisi\u00f3n fue lesiva a los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la inactividad de quien \u00a0actu\u00f3 en la defensa de los intereses de MENESES, \u00a0lo relevante era indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad alegada \u00a0redund\u00f3 en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qu\u00e9 \u00a0forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo incidencia en la \u00a0responsabilidad que le fue deducida al accionante, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0manera que, lo procedente en este caso es \u00a0negar \u00a0el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el demandante no \u00a0interpuso los recursos contra la decisi\u00f3n que ataca y puede \u00a0acudir \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin que hubiera procedido a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de junio de 2014, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 47 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11318-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106233 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0JAYNIDER MENESES, \u00a0contra la SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}