{"id":45153,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11316-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11316-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11316-2019\/","title":{"rendered":"STP11316-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11316-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BLANCA \u00a0NELLY FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUCARAMANGA \u00a0y el JUZGADO \u00a06\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral identificado con radicaci\u00f3n \u00a0680013105006201700123. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al trabajo, igualdad, seguridad social y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su parecer, le \u00a0fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a068001310500620170012300, que promovi\u00f3 contra la empresa \u00a0Cooprodecol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la empresa \u00a0Cooprodecol Ltda., en la que solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n \u00a0principal, el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba para la \u00e9poca \u00a0en que finaliz\u00f3 su v\u00ednculo contractual, debido a que, \u00a0para dicha data, se encontraba en el \u00abret\u00e9n social del \u00a0sector privado\u00bb; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, \u00a0autoridad a la cual le correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0conocimiento de su proceso, mediante sentencia proferida el 27 de \u00a0febrero, decidi\u00f3 declarar que su despido hab\u00eda sido sin \u00a0justa causa y, en consecuencia, conden\u00f3 a la empresa demandada \u00a0al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, absolviendo de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones, sin haber tenido en cuenta su condici\u00f3n \u00a0de \u00abprepensionable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por ambas partes, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo proferido por su inferior jer\u00e1rquico, el 12 \u00a0de febrero de 2019, pasando por alto la condici\u00f3n en \u00a0precedencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, para la fecha del despido, 20 de febrero de 2017, contaba con 54 \u00a0a\u00f1os de edad y le faltaban por cotizar aproximadamente 148.43 \u00a0semanas, es decir, el equivalente a menos de tres a\u00f1os de \u00a0servicios, para cumplir con la densidad de cotizaciones exigidas, por \u00a0ley, para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que fue diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, \u00a0denominada \u00abtrastornos de adaptaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan \u00a0el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que hab\u00eda agotado todos los mecanismos de defensa judicial, \u00a0para hacer respetar sus derechos y evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los juzgadores de ambas instancias transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida en que no tuvieron en cuenta su condici\u00f3n \u00a0de \u00abprepensionable\u00bb, la cual fue acreditada en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, as\u00ed como tampoco las pruebas documentales que se \u00a0allegaron al proceso, que daban cuenta de su edad y de las semanas \u00a0cotizadas a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hizo referencia a la sentencia CC SU-003 de 2018, la \u00a0que, a su juicio, estableci\u00f3 la procedibilidad del derecho a \u00a0la estabilidad laboral reforzada para aquellos ciudadanos que les \u00a0faltare menos de tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, vinculados laboralmente al sector p\u00fablico o al privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que se ordenara \u00a0a las autoridades accionadas que profirieran nuevos fallos, en los \u00a0que se haga respetar su condici\u00f3n de \u00a0\u00abprepensionable\u00bb, \u00a0y se ordene su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la \u00a0Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de los Trabajadores del Sector \u00a0Educativo de Colombia Ltda, sin soluci\u00f3n de continuidad, con \u00a0el respectivo pago de todos los derechos laborales causados durante \u00a0el tiempo que ha estado separada del cargo, debidamente indexados \u00a0(folios 1 a 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica cuanto la \u00a0providencia judicial que se ataca v\u00eda tutela adolece de \u00a0defectos protuberantes, denota un alejamiento del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y de la leg\u00edtima tarea de impartir justicia; \u00a0de lo contrario, se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n \u00a0razonable, fundada y compatible con las normas que rigen el asunto, \u00a0por lo tanto, el funcionario no puede intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que centr\u00f3 su estudio en la providencia del 12 de febrero de \u00a02019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, puesto que con ella se zanj\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado en su decisi\u00f3n, frente a la \u00a0condici\u00f3n de \u201cprepensionada\u201d \u00a0alegada por la accionante, expuso que la Ley 790 de 2002 es clara \u00a0otorgar el beneficio de estabilidad laboral reforzada por \u201cret\u00e9n \u00a0social\u201d \u00a0solo para los servidores p\u00fablicos, quienes por raz\u00f3n de \u00a0las pol\u00edticas de restructuraci\u00f3n estatal de las \u00a0entidades del orden central, se pudieran ver afectados por la p\u00e9rdida \u00a0de sus empleos como consecuencia de las decisiones adoptadas por la \u00a0administraci\u00f3n, tendientes a las modificaci\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que uno de los requisitos para acceder a tal garant\u00eda es que \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0fuera en raz\u00f3n de la restructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0o modificaci\u00f3n de cargos de una entidad p\u00fablica, por lo \u00a0que no se puede incluir a los trabajadores particulares y trajo a \u00a0colaci\u00f3n las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2018, Rad. 56056 y CSJ \u00a0SL, 16 ago. 2017, Rad. 47981. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que no desconoc\u00eda que la sentencia CC \u00a0SU-003\/2018 extendi\u00f3 el \u201camparo \u00a0de prepensionados a los trabajadores particulares\u201d, \u00a0pero se apartaba de ese precedente en la medida que el postulado \u00a0legal era claro en se\u00f1alar que el \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0establecido en la Ley 790 de 2002 era aplicable \u00fanicamente a \u00a0los servidores p\u00fablicos, bajo condiciones especiales y no \u00a0dispone su extensi\u00f3n a los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta esos argumentos, consider\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado se sustent\u00f3 \u00a0en argumentos plausibles y razonables, adem\u00e1s que se soport\u00f3 \u00a0en normas adecuadas que gobiernan el proceso laboral. Y expuso los \u00a0motivos por los cuales se apartaba de la sentencia CC SU-003\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por BLANCA NELLY FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo de tutela desestim\u00f3 sus condiciones especiales, \u00a0tales como, que es una mujer con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de \u00a0edad, que fue despedida sin justa causa, que padece de una enfermedad \u00a0de origen profesional, la cual le impide acceder a un nuevo trabajo. \u00a0Adem\u00e1s, que le restan menos de 3 a\u00f1os para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y le fueron suspendidos los servicios de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 43 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0estableci\u00f3 una protecci\u00f3n prevalente para las personas \u00a0de la tercera edad, m\u00e1xime cuando fue privada de los servicios \u00a0de la seguridad social, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n al \u00a0precedente jurisprudencial CC SU-003\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, aunque se verifica el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, BLANCA NELLY \u00a0FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, cuestiona por v\u00eda de tutela las \u00a0decisiones emitidas el 27 de febrero de 2018 \u00a0y 7 de febrero de 2019, \u00a0mediante las cuales el Juzgado 6\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de \u00a0Bucaramanga decidi\u00f3 declarar que su despido fue injusto, pero \u00a0 no tuvo en cuenta su calidad de \u201cprepensionable\u201d \u00a0y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario traer a colaci\u00f3n lo resuelto por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia \u00a0del 27 de febrero de 2018, en la que dijo frente al \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Ley 792 solo cobijaba a los servidores p\u00fablicos, que exist\u00edan \u00a0unas tutelas de la Corte Constitucional que hab\u00edan ampliado \u00a0dicho fuero a los empleados del sector privad, pero que la demandante \u00a0no pod\u00eda beneficiarse de dicho fuero porque no ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de prepensionada, pues para la \u00e9poca de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, si bien le faltaban menos de 3 a\u00f1os, \u00a0es decir, edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, si le \u00a0faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os de cotizaciones y por lo tanto \u00a0no hacia parte de ning\u00fan reten social\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la apoderada de la accionante dentro del proceso laboral, en \u00a0su apelaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta que FL\u00d3REZ GARC\u00cdA labor\u00f3 en el municipio \u00a0de Florida Blanca Santander, pero no se ha realizado la actualizaci\u00f3n \u00a0de la historia laboral, por lo que una vez se haga esto por \u00a0Colpensiones \u201cpodr\u00eda \u00a0acceder a ese ret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n indic\u00f3 que no \u00a0desconoce que por v\u00eda tutela se extendi\u00f3 el amparo por \u00a0condici\u00f3n de prepensionable \u00a0a los trabajadores particulares, en la sentencia CCSU-003\/2018, pero \u00a0se aparta del mismo por cuanto ese ret\u00e9n social establecido en \u00a0la Ley 790 de 2002 trae unas condiciones especial\u00edsimas para \u00a0los servidores p\u00fablicos \u201cy \u00a0no encuentra la Sala c\u00f3mo, porque la norma fue declarada \u00a0constitucional solamente condicionalmente inexequible en el sentido \u00a0de extenderlo a los padres cabeza de familia, \u00a0como \u00a0una norma que est\u00e1 vigente ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0se le pueda extender a trabajadores particulares cuando la \u00a0disposici\u00f3n no lo contempla as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la Corte Constitucional facult\u00f3 al \u00d3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral para interpretar las \u00a0normas, y en uso de esa funci\u00f3n ha entendido que \u201cla \u00a0Ley 790 de 2002 no se aplica a trabajadores particulares y que la \u00a0protecci\u00f3n all\u00ed establecida es exclusiva de las \u00a0personas que laboran en las entidades de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que se encuentran en proceso de restructuraci\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n o disoluci\u00f3n. Y como presupuesto que est\u00e9n \u00a0vinculados a una entidad p\u00fablica del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el anterior criterio, expuso que la figura del \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0no cobija a los particulares, sino exclusivamente a los trabajadores \u00a0y servidores p\u00fablicos, por lo cual, \u00a0no podr\u00eda \u00a0aplicarse al caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la aplicaci\u00f3n al caso de la sentencia CC \u00a0SU-003\/2018 (que \u00a0fue mencionada en la demanda laboral y las decisiones confutadas), \u00a0se debe tener presente que la Corte Constitucional all\u00ed indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla figura de la \u201cprepensi\u00f3n\u201d es diferente a \u00a0la del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d\u00bb y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0principio, acreditan la condici\u00f3n de \u201cprepensionables\u201d \u00a0las personas vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico o \u00a0privado, que est\u00e1n pr\u00f3ximas (dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0siguientes) a \u00a0acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0(la edad y el n\u00famero de semanas \u2026) y consolidar as\u00ed \u00a0su derecho a la pensi\u00f3n\u00bb pero \u00a0en el caso de FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, como lo dijo el Juzgado \u00a0accionado no se demostr\u00f3 el cumplimiento del requisito del \u00a0n\u00famero de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0quien pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto a lo indicado por quien acciona referente a que \u00a0fue privada de los servicios del Sistema de Seguridad Social, al \u00a0revisar la p\u00e1gina web consulta de afiliados BDUA-ARES se \u00a0encontr\u00f3 que FL\u00d3REZ GARC\u00cdA est\u00e1 activa y \u00a0afiliada a la EPS SANITAS en calidad de cotizante1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual, neg\u00f3 el amparo invocado por BLANCA NELLY \u00a0FL\u00d3REZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta Afiliados BDUA-ADRES, folio 3 del cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11316-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105983 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BLANCA \u00a0NELLY FL\u00d3REZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de mayo 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