{"id":45151,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11301-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11301-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11301-2019\/","title":{"rendered":"STP11301-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11301-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ELI\u00c9CER GALLEGO \u00a0ORTEGA, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la \u00a0Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad y la Procuradur\u00eda Regional de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 9 de marzo de \u00a02012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de \u00a0Santander, conden\u00f3 a JORGE ELI\u00c9CER GALLEGO ORTEGA a la \u00a0pena principal de 109 meses, 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, al ser \u00a0hallado autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. De otra parte, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, en auto fechado 16 de diciembre de 2016, concedi\u00f3 \u00a0al procesado la libertad condicional, imponi\u00e9ndole un periodo \u00a0de prueba de 41 meses, 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00faltima \u00a0ciudad, en sentencia fechada 24 de noviembre de esa misma anualidad, \u00a0le impuso a GALLEGO ORTEGA una pena de 18 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Por este asunto se encuentra privado de \u00a0la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de las penas impuestas al aqu\u00ed \u00a0accionante, las adelantan los Juzgados 3\u00b0 y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al tener conocimiento el Juzgado 3\u00b0 de la nueva condena, mediante \u00a0auto del 27 de agosto de 2018, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, requiri\u00f3 al \u00a0sentenciado para que diera las explicaciones del caso. Traslado en el \u00a0que guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, en prove\u00eddo dictado 14 de septiembre de \u00a02018, la autoridad judicial competente resolvi\u00f3 revocar a \u00a0JORGE ELI\u00c9CER GALLEGO ORTEGA la libertad condicional y dispuso \u00a0oficiar al centro de reclusi\u00f3n para que una vez cesaran los \u00a0motivos por los cuales estaba privado de la libertad, fuera dejado a \u00a0disposici\u00f3n de ese juez ejecutor de penas con el fin de que \u00a0cumpliera los 41 \u00a0meses, 14 d\u00edas pendientes de ejecutar en el proceso que curs\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones, el \u00a0ciudadano referenciado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad \u00a0con el hecho de que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, haya revocado la libertad \u00a0condicional, pues \u00abpiensa \u00a0[ponerle] a pagar la sentencia f\u00edsica la cual faltan 41 meses \u00a0para terminarla teniendo en cuenta que\u2026[en] esa pena fui \u00a0beneficiado con prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, reclam\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del 17 de junio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo y corri\u00f3 el traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, despu\u00e9s de hacer un relato del transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida contra el actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0luego de correrle el traslado previsto en el art. 477 del C.P.P., \u00a0\u00e9ste guard\u00f3 silencio, por lo que resolvi\u00f3 \u00a0revocarle la libertad condicional por incumplimiento de las \u00a0obligaciones, mientras se encontraba en periodo de prueba, decisi\u00f3n \u00a0contra la que no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en lo que respecta a la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00e9sta \u00a0no ha sido ventilada al interior del proceso y pidi\u00f3 se niegue \u00a0el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00ba de esa especialidad vigila el cumplimiento de \u00a0la condena impuesta al actor dentro del rad. 2013-00433, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes, o municiones y las peticiones \u00a0recibidas al interior del mismo han sido tramitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, indic\u00f3 que carece de \u00a0competencia para resolver lo pretendido por el accionante, por lo que \u00a0pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, puesto que el actor pudo controvertir mediante los \u00a0mecanismos ordinarios la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue \u00a0revocada la libertad condicional, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo \u00a0al momento de la notificaci\u00f3n personal, sin exponer los \u00a0motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 Constitucional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica tanto \u00a0por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita \u00a0no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0escrito de tutela se advierte que el inconformismo de JORGE ELI\u00c9CER \u00a0GALLEGO ORTEGA est\u00e1 dirigido, en \u00faltimas, frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0quien en el proceso que curs\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, le revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional. Sin embargo, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, ni en esa actuaci\u00f3n penal ni en la que result\u00f3 \u00a0condenado por hurto calificado y agravado, se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, a primera vista, no advierte la Sala de \u00a0qu\u00e9 manera la autoridad judicial accionada haya vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental al accionante, en la medida en que \u00a0demostrado est\u00e1 que previo a emitir la providencia \u00a0cuestionada, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4772 \u00a0de la Ley 906 de 2004, corri\u00f3 traslado al actor y este guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que condujo a que mediante providencia dictada el 14 de septiembre de \u00a02018, el juez ejecutor de penas revocara al sentenciado la libertad \u00a0condicional, pronunciamiento que fue notificado personalmente a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER GALLEGO ORTEGA3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con ocasi\u00f3n al requerimiento efectuado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 12 de agosto de 2019, la titular del Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0inform\u00f3 que: \u201cen \u00a0la fecha, el auto a trav\u00e9s del cual se dispuso la revocatoria \u00a0de la libertad condicional del accionante, sin ejecutoriar, pues la \u00a0notificaci\u00f3n personal del agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0se realiz\u00f3 s\u00f3lo hasta el pasado jueves 08 de agosto, \u00a0motivo por el cual se iniciaran las investigaciones disciplinarias \u00a0correspondientes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0y comoquiera que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0pues a pesar que la providencia revocatoria de la libertad \u00a0condicional data del 14 de septiembre de 2018, lo cierto es que la \u00a0misma fue notificada al Ministerio P\u00fablico el 8 de agosto del \u00a0a\u00f1o que avanza, sin que haya sido fijada por estado, de ah\u00ed \u00a0que, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer y \u00a0sustentar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0por s\u00ed mismo en procura de su defensa material o, si es su \u00a0deseo, a trav\u00e9s de su apoderado, el que designe o solicite \u00a0ante la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no \u00a0puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento \u00a0propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional \u00a0o paralela a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que -se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA LIBERTAD.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6 a 9 vto. c. Corte. Obran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancias de notificaci\u00f3n personal que indican que el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de haber sido enterado personalmente del traslado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miras a revocarle el beneficio de libertad condicional, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue notificado del auto por medio del cual fue revocada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11301-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105960 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ELI\u00c9CER GALLEGO \u00a0ORTEGA, contra la sentencia proferida el 28 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}