{"id":45148,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11299-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11299-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11299-2019\/","title":{"rendered":"STP11299-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11299-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105921 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 210) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0AVELINO CORT\u00c9S SU\u00c1REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a011de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, en \u00a0contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 11001310502120150084100, \u00a0promovido \u00a0por el aqu\u00ed accionante en contra de WORLEYPARSONS \u00a0COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ANDR\u00c9S AVELINO CORT\u00c9S SU\u00c1REZ promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de WORLEYPARSONS \u00a0COLOMBIA S.A.S., con el prop\u00f3sito que se declarara que entre \u00a0las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 1\u00ba de \u00a0junio de 2013 hasta el 29 de agosto siguiente y que la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral por despido no tuvo efectos de acuerdo \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1010 de 2006 (Ley para prevenir, corregir y sancionar el acoso \u00a0laboral); como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, despacho judicial que a trav\u00e9s de \u00a0providencia calendada 7 de febrero de 2017, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de imprimirle a la demanda un tr\u00e1mite \u00a0diferente al que corresponde y se abstuvo de adecuarlo por caducidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra dicha decisi\u00f3n el demandante inco\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 13 \u00a0de febrero de 2018, confirmando la determinaci\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que con auto del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en \u00a0concepto del promotor de la acci\u00f3n, las autoridades judiciales \u00a0demandadas incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus decisiones, \u00a0por cuanto tuvieron en cuenta unas normas procesales que no se \u00a0aplicaban a su caso, disponiendo un procedimiento que no corresponde \u00a0y que cercena su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310502120150084100, \u00a0deje \u00a0sin efectos las providencias de primer y segundo grado proferidas y \u00a0ordene \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 30 de mayo de 2019 acept\u00f3 los impedimentos \u00a0manifestados por algunos de los magistrados integrantes de la misma, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso su traslado a \u00a0las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0indicar que se atiene a los argumentos esbozados en la providencia de \u00a0fecha 7 de febrero de 2017 y a las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de WORLEYPARSONS \u00a0COLOMBIA S.A.S. acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que en el caso bajo estudio no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, ni se acredita la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el actor \u00a0pretende revivir por este cauce un proceso que termin\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de providencias ajustadas a la ley, que \u00a0ya hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ni dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 11001310502120150084100, \u00a0se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 11 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por los funcionarios accionados no es caprichosa, sino producto del \u00a0examen de los supuestos f\u00e1cticos del proceso y el estudio \u00a0detallado de las pruebas, con fundamento en los cuales concluyeron \u00a0que para acceder a la ineficacia del despido, necesariamente se debe \u00a0verificar la existencia de conductas de acoso laboral, para lo cual \u00a0s\u00ed est\u00e1 contemplado un procedimiento especial, \u00a0contrario a lo afirmado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n insistiendo que es palpable la violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, toda vez que el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde a la demanda es el de un proceso ordinario laboral, por \u00a0lo que no proced\u00eda dar por probada la excepci\u00f3n \u00a0formulada por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, ANDR\u00c9S \u00a0AVELINO CORT\u00c9S SU\u00c1REZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9ste le quiere \u00a0imprimir al alcance de los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 1010 de \u00a02006 de Acoso Laboral, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 al \u00a0determinar que la demanda presentada por el aqu\u00ed promotor del \u00a0amparo, deb\u00eda seguirse por el procedimiento especial \u00a0contemplado en la precitada ley y no por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2011, proferida dentro del \u00a0radicado No. 47080 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1alamiento de un procedimiento especial para tramitar \u00a0determinada controversia jur\u00eddica es competencia reservada a \u00a0la ley. Al legislador es al que compete, dentro de su libertad de \u00a0dise\u00f1o de las normas reguladoras de la conducta de los hombres \u00a0en sociedad, definir si un conflicto jur\u00eddico merece ser \u00a0debatido no por el proceso ordinario sino por uno especial. En tal \u00a0perspectiva, el legislador considerar\u00e1 la naturaleza del \u00a0asunto, su especificidad, sus aristas y contornos, su complejidad \u00a0jur\u00eddica, la gravedad de las materias que se debaten, la \u00a0urgencia de su definici\u00f3n, para ver de concluir si ameritan \u00a0sujetarse a un tr\u00e1mite breve, sumario, pronto y expedito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco de combate frontal a toda forma de hostigamiento laboral, \u00a0la Ley 1010 de 2006, tras se\u00f1alar las conductas que \u00a0constituyen acoso laboral, adoptar medidas preventivas y correctivas \u00a0de tan reprochable conducta, de prever el tratamiento sancionatorio \u00a0del acoso laboral y de consagrar garant\u00edas contra actitudes \u00a0retaliatorias frente a quienes formulen quejas de acoso laboral o \u00a0sirvan de testigos en las causas en que se debatan comportamientos de \u00a0acoso laboral, estableci\u00f3 reglas atinentes a la competencia y \u00a0al procedimiento para sancionar conductas constitutivas de \u00a0hostigamiento o de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia, cuando las victimas del acoso laboral sean trabajadores \u00a0o empleados particulares, se radica en el juez del trabajo del lugar \u00a0de los hechos constitutivos de acoso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para desarrollar esa competencia, se \u00a0contempla un procedimiento especial \u00a0\u2013que guarda absoluta relaci\u00f3n con la especificidad de la \u00a0materia, la gravedad de la conducta y la urgencia de una decisi\u00f3n \u00a0ganada a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite r\u00e1pido, breve, \u00a0sumario y expedito- que comienza con la citaci\u00f3n a audiencia, \u00a0dentro los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud o queja; que prosigue con el enteramiento al acusado \u00a0de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado de la iniciaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, mediante la notificaci\u00f3n (ha de entenderse \u00a0que del auto que admite a tr\u00e1mite la solicitud o queja), \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de \u00e9sta; \u00a0que avanza con la pr\u00e1ctica de las pruebas, que se producir\u00e1 \u00a0antes de la audiencia o dentro de ella; que prosigue con la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, a la cual s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0asistir las partes, testigos o peritos; y que termina con la \u00a0sentencia, que ha de proferirse al finalizar la audiencia, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que habr\u00e1 de decidirse en los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes (ha de entenderse que se contar\u00e1 desde cuando el \u00a0juez que haya de decidir la apelaci\u00f3n reciba el expediente \u00a0correspondiente)\u201d. \u00a0(Destacado propio de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0del mismo precedente jurisprudencial que aport\u00f3 el accionante \u00a0(SL7063\/17) \u00a0se establece, sin lugar a dudas, que ese era el cauce procesal que \u00a0deb\u00eda seguir su demanda, pues aunque ANDR\u00c9S \u00a0AVELINO CORT\u00c9S SU\u00c1REZ \u00a0puso en conocimiento del comit\u00e9 de convivencia de la empresa \u00a0WORLEYPARSONS \u00a0COLOMBIA S.A.S. los \u00a0hechos que consider\u00f3 acoso laboral, aqu\u00e9l no encontr\u00f3 \u00a0que ello fuera as\u00ed; por manera que deb\u00eda agotar el \u00a0tr\u00e1mite especial, en este caso ante el juez laboral, para que \u00a0esa autoridad verificara la ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0denunciados, en raz\u00f3n a que previamente no acudi\u00f3 a la \u00a0autoridad administrativa para tales efectos. En esa decisi\u00f3n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, al descender al asunto a juzgar y comenzando por lo planteado \u00a0en el segundo cargo, en el que se endilg\u00f3 errores jur\u00eddicos, \u00a0observa la Sala, que el Tribunal al interpretar el texto del citado \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 11 de la Ley 1010 de 2006, coligi\u00f3 \u00a0que \u00abconsagra \u00a0una protecci\u00f3n especial a favor de la v\u00edctima por acoso \u00a0laboral, para que en caso de que sea despedida o destituida en \u00a0represalia por las quejas o denuncias que para el efecto presente, \u00a0dicho despido se tenga por ineficaz\u00bb, \u00a0adicionalmente y de cara al condicionamiento contenido en la parte \u00a0final de dicho numeral 1, infiri\u00f3 que para que opere esa \u00a0protecci\u00f3n la autoridad administrativa o judicial deben \u00a0verificar la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura hizo consistir el desvi\u00f3 interpretativo del fallador \u00a0de alzada, en que tal preceptiva no exige la calificaci\u00f3n de \u00a0acoso laboral por parte de la autoridad competente administrativa o \u00a0judicial, para que pueda operar la protecci\u00f3n legal all\u00ed \u00a0prevista, porque el fin de esta normativa no es otro que evitar que \u00a0se tomen represalias contra los trabajadores que interponen las \u00a0quejas o denuncias de acoso, con independencia de que la actuaci\u00f3n \u00a0culmine con una sanci\u00f3n o no. Adem\u00e1s, sostuvo que al \u00a0impartirse la aprobaci\u00f3n a la conciliaci\u00f3n que los \u00a0implicados acuerden, el Inspector de Trabajo debe entrar a verificar \u00a0los hechos de acoso, como en este caso aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal y no \u00a0de la recurrente, habida cuenta que el entendimiento dado en la \u00a0segunda instancia a la disposici\u00f3n legal cuestionada, no va en \u00a0contrav\u00eda de la verdadera inteligencia de esa disposici\u00f3n \u00a0legal, y por el contrario, se avine a su alcance como a su genuino y \u00a0cabal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo puso de presente la alzada, el numeral 1 del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1010 de 2006, regula la protecci\u00f3n especial de la \u00a0v\u00edctima de acoso laboral, para que no pueda ser desvinculada, \u00a0ello como una garant\u00eda frente a ciertas actitudes \u00a0retaliatorias, con lo cual se busca evitar actos de represalia. \u00a0Conforme a ese mandato legal, se establece una presunci\u00f3n \u00a0legal a favor de la persona que haya ejercido los procedimientos \u00a0preventivos, correctivos y sancionatorios que alude dicha normativa, \u00a0en cuanto a que el despido que se lleve a cabo dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la petici\u00f3n o queja, debe entenderse que \u00a0tuvo lugar por motivo del acoso, correspondi\u00e9ndole al \u00a0empleador demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0no fue producto de la denuncia instaurada por el trabajador, para que \u00a0no proceda su ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por \u00a0la supuesta v\u00edctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de \u00a0aquellas que constituyen acoso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1010 de 2006, y adem\u00e1s como lo dispone la parte \u00a0final del numeral 1 del art\u00edculo 11 ib\u00eddem, la \u00a0autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de \u00a0verificar \u00abla ocurrencia de los hechos puestos en \u00a0conocimiento\u00bb, requisitos indispensables para poder dar \u00a0aplicaci\u00f3n a las prerrogativas por retaliaci\u00f3n, entre \u00a0ellas dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma por parte del juzgado y tribunal \u00a0demandados, y proponiendo unas consideraciones personales del \u00a0accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios \u00a0accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de junio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0AVELINO CORT\u00c9S SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11299-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105921 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 210) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0AVELINO CORT\u00c9S SU\u00c1REZ, \u00a0a trav\u00e9s de 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