{"id":45147,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11298-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11298-2019\/","title":{"rendered":"STP11298-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11298-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0105980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de FREDDY S\u00c1NCHEZ LOBAT\u00d3N, frente al \u00a0fallo proferido el 22 de mayo del presente a\u00f1o por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0dignidad humana, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abpensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, Salud \u00a0Total EPS y la Empresa Gold RH S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que el \u00a0actor instaur\u00f3 proceso laboral en contra de Salud Total EPS y \u00a0la Cooperativa de Trabajo asociado Talentum, con el fin de que se \u00a0declarara que existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0auto de 17 de febrero de 2017, se admiti\u00f3 la demanda, de la \u00a0cual dieron contestaci\u00f3n las demandadas; que con decisi\u00f3n \u00a0del 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, entre otras actuaciones, se \u00a0orden\u00f3 vincular como litisconsorte necesario a la empresa Gold \u00a0RH S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que la sociedad \u00a0arriba vinculada interpuso solicitud de nulidad contra el auto que \u00a0orden\u00f3 vincularla al proceso objeto de estudio, decisi\u00f3n \u00a0que le desfavoreci\u00f3, pues, se rechaz\u00f3 dicha petici\u00f3n \u00a0mediante auto de 29 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la empresa Gold RH S.A.S. y Salud \u00a0Total EPS instauraron recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual, subi\u00f3 al Tribunal cuestionado, despacho que mediante \u00a0determinaci\u00f3n del 24 de enero hoga\u00f1o revoc\u00f3 el \u00a0auto apelado, y en su lugar, declar\u00f3 \u00abla nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2017, \u00fanicamente \u00a0en lo relacionado con la vinculaci\u00f3n al proceso como \u00a0litisconsorte necesario a la sociedad en l\u00edneas arriba \u00a0mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de la \u00a0anterior providencia, por cuanto, en su sentir, aquella le vulnera \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, pues, manifest\u00f3 que con \u00a0la empresa Gold RH S.A.S. tambi\u00e9n firm\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo, por lo que \u00abdebe ser parte en el proceso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0antes mencionados y, en consecuencia, i) \u00a0como medida provisional se suspenda el curso del proceso ordinario \u00a0laboral y, ii) \u00a0se revoque la providencia del 24 de enero de 2019, para en su lugar, \u00a0se contin\u00fae el tr\u00e1mite procesal con la sociedad Gold RH \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto fechado 15 de mayo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0Asimismo, neg\u00f3 la medida provisional peticionada al no \u00a0encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art. 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0empresa Gold RH S.A.S. tras realizar un recuento de las actuaciones \u00a0realizadas en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional al considerar que la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual no fue vinculada a la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, estuvo ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0sobre la materia, adem\u00e1s, dice, protegi\u00f3 sus derechos a \u00a0la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento frente a las pretensiones del actor, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada y solicit\u00f3 \u00a0desestimar la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Salud \u00a0Total EPS pidi\u00f3 negar el amparo solicitado por estimar que las \u00a0actuaciones desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 fueron ajustadas a derecho y no se configura ninguna de \u00a0las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa a su alcance, pues \u00a0no acudi\u00f3 a la reforma de la demanda ordinaria laboral para \u00a0vincular a la empresa Gold RH S.A.S. y tampoco se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, dado que transcurrieron m\u00e1s de 3 \u00a0meses luego de proferida la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial que fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario Laboral que promovi\u00f3 \u00a0el accionante contra Salud Total EPS y la Cooperativa de Trabajo \u00a0asociado Talentum. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada realiz\u00f3 el examen \u00a0relacionado con la vinculaci\u00f3n oficiosa como litisconsorte \u00a0necesario de la empresa Gold RH S.A.S., concluyendo que \u00e9sta \u00a0no era procedente al no tener consonancia con los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, por tanto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto \u00a0del 7 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que tal pronunciamiento es el resultado \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente en la materia, sin que se \u00a0observe arbitrario, caprichoso o desprovisto de sustento jur\u00eddico, \u00a0pues est\u00e1 apoyado en un adecuado estudio de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada de FREDDY S\u00c1NCHEZ LOBAT\u00d3N, \u00a0quien aleg\u00f3 que con la decisi\u00f3n del Tribunal se est\u00e1 \u00a0desconociendo la continuidad del servicio prestado por el accionante \u00a0en las entidades demandadas, siendo esas las razones por las cuales \u00a0el juez de primera instancia vincul\u00f3 a Gold RH S.A.S., puesto \u00a0que, en su sentir, esa empresa debe responder solidariamente por las \u00a0acreencias laborales de su prohijado, ya que finalmente los servicios \u00a0fueron prestados para Salud Total EPS por medio de la figura del \u00a0cooperativismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la apoderada de FREDDY S\u00c1NCHEZ LOBAT\u00d3N \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n emitida el 24 \u00a0de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que decret\u00f3 la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado \u00a020 Laboral del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00f3 como \u00a0litisconsorte necesario a la empresa Gold RH S.A.S., en el proceso \u00a0instaurado por el actor contra Salud Total EPS y la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Talentum. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se satisfacen las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la parte actora identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n presuntamente constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho, trasgresora de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida fue proferida el 24 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza. Adicionalmente, como no es susceptible de \u00a0ning\u00fan recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa \u00a0para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el an\u00e1lisis constitucional de la providencia \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa como litisconsorte necesario de la empresa Gold RH S.A.S., \u00a0dispuesta por el Juez a \u00a0quo, \u00a0en la actuaci\u00f3n laboral que cursa contra Salud \u00a0Total EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado del acervo \u00a0probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada1 \u00a0tras analizar la naturaleza jur\u00eddica de la nulidad, as\u00ed \u00a0como lo estatuido en los art\u00edculos 61 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y 145 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0Seguridad Social, estableci\u00f3 que para el litisconsorcio, si \u00a0bien el juez cuenta con la facultad de convocar a las personas que \u00a0deben participar en el proceso, tambi\u00e9n es que dicha facultad \u00a0no es absoluta, pues se deben atender las circunstancias particulares \u00a0de quien es llamado, los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed \u00a0como las excepciones que aparezcan probadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con fundamento en el art. 289 del CGP y la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 10 de \u00a0marzo de 1998, determin\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0 trasgredi\u00f3 el principio de consonancia al convocar a una \u00a0persona que no fue mencionada en la demanda ni en su contestaci\u00f3n, \u00a0como tampoco se hac\u00eda referencia en sus extremos temporales, \u00a0sino que fue soportada en hechos mencionados por algunos testigos y \u00a0documentos aportados por uno de ellos, que dan cuenta de una posible \u00a0relaci\u00f3n laboral entre el demandante y la empresa vinculada de \u00a0manera oficiosa por la primera instancia en un periodo posterior que \u00a0no es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Tribunal evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso y al derecho de defensa de Gold RH S.A.S. y de Salud \u00a0Total EPS, al pretender incluir hechos y pretensiones nuevas de las \u00a0que no tuvieron oportunidad de pronunciarse, razones por las que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de \u00a02017, en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0como litisconsorte necesario de Gold RH S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente \u00a0al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024:00 y s.s. audiencia del 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP11298-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0105980 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de FREDDY S\u00c1NCHEZ LOBAT\u00d3N, frente al \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}