{"id":45146,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1129-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1129-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1129-2019\/","title":{"rendered":"STP1129-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1129-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Robert \u00a0de Jes\u00fas Rivero Palomino \u00a0frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto en contra de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0unidad familiar, a la vida y las garant\u00edas de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que, es funcionario del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional sede \u00a0Barranquilla en el cargo de T\u00e9cnico Investigador IV. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el libelista, que es padre de 2 j\u00f3venes emancipados (sic) y de \u00a02 adolescentes de 12 y 16 a\u00f1os de edad, con los cuales convive \u00a0y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y adicional a eso, \u00a0se\u00f1ala que tiene bajo su cargo a su padre de 72 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la Resoluci\u00f3n 1-0410 del 28 de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual se ordena su reubicaci\u00f3n hac\u00eda la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Caucasia &#8211; Antioquia vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, ya que tanto sus hijos como su padre dependen \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l y al ser separados se afectar\u00edan \u00a0psicol\u00f3gica y emocionalmente, por el rol que cumple de padre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que si bien la entidad accionada tiene discrecionalidad para \u00a0trasladar a sus empleados, con ello se afecta la uni\u00f3n \u00a0familiar, causando da\u00f1o afectivo y moral en los menores, e \u00a0igualmente en su padre, a\u00f1adiendo que tambi\u00e9n se afecta \u00a0su econom\u00eda por tener que sostenerse en el nuevo lugar de \u00a0trabajo, ocup\u00e1ndose de asumir pago de hospedaje, alimentaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se deje sin efectos el art\u00edculo primero \u00a0&#8211; numeral 4o de la Resoluci\u00f3n 1-0410 de fecha 28 de septiembre \u00a0de 2018, expedida por la Vice fiscal General de la Naci\u00f3n, que \u00a0ordena su traslado para la Direcci\u00f3n Seccional de Caucasia &#8211; \u00a0Antioquia y contin\u00fae el actor laborando en la ciudad de \u00a0Barranquilla1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el actor al establecer que contaba con otros \u00a0medios de defensa judicial, adem\u00e1s, que no hab\u00edan \u00a0elementos de juicio para determinar alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, m\u00e1xime cuando no hab\u00eda certeza sobre la \u00a0desintegraci\u00f3n familiar reclamada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos plasmados en el escrito \u00a0tutelar y, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales dejando \u00a0sin efectos el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la\u00a0Corte\u00a0determinar si la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la unidad familiar, a la vida y las \u00a0garant\u00edas de los ni\u00f1os invocados por el interesado, al \u00a0haber dispuesto el cambio de lugar de trabajo, \u00a0al parecer, se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Corte considera que el actor \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir \u00a0[como al parecer lo est\u00e1 haciendo] \u00a0es a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer \u00a0en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0su traslado a la ciudad de Cali y as\u00ed restablecer el derecho; \u00a0con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el precepto 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20114 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que \u00a0la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, la reubicaci\u00f3n censurada tuvo ocurrencia en el \u00a0escenario de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, en la cual el \u00a0empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones \u00a0laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, \u00a0fen\u00f3meno conocido con el nombre de ius \u00a0variandi, \u00a0facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, pues deben preservarse los \u00a0derechos m\u00ednimos de los trabajadores y las condiciones dignas \u00a0y justas que consagran las normas pertinentes. En el caso particular, \u00a0se observa que no hubo una desmejor\u00eda en las condiciones de \u00a0trabajo del accionante, quien fue reubicado en un puesto similar en \u00a0el municipio de Caucasia [Antioquia]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el traslado no le impide seguir respondiendo por sus consangu\u00edneos, \u00a0aunado a que la variaci\u00f3n no comporta un detrimento salarial \u00a0ni funcional, condiciones que descartan la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1129-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102232 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Robert \u00a0de Jes\u00fas Rivero Palomino \u00a0frente a la sentencia proferida el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}