{"id":45142,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11271-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11271-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11271-2019\/","title":{"rendered":"STP11271-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11271-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA \u00a0JUDITH DUR\u00c1N CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Fusagasug\u00e1 \u00a0y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a la Polic\u00eda Judicial \u00a0de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la accionante MAR\u00cdA \u00a0JUDITH DUR\u00c1N CALDER\u00d3N \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Fusagasug\u00e1 al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n con n\u00famero de noticia \u00a0criminal 110016000050201904577, en la que ha solicitado, en calidad \u00a0de denunciante, informaci\u00f3n sobre el programa metodol\u00f3gico \u00a0trazado por la Fiscal\u00eda, o si se han llevado a cabo las \u00a0diligencias requeridas en la querella que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, vincul\u00f3 como demandadas a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Fusagasug\u00e1 y a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, auto que hizo \u00a0extensivo a la Polic\u00eda Judicial de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Local de Fusagasug\u00e1 sostuvo que el pasado 28 de junio \u00a0dio contestaci\u00f3n a las solicitudes de la accionante, \u00a0comunic\u00e1ndole que la investigaci\u00f3n aun no contaba con \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial ni elementos materiales de prueba \u00a0o evidencia f\u00edsica que permitieran tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 la noticia criminal el 10 de abril de 2019, el 12 \u00a0siguiente del mismo mes y a\u00f1o imparti\u00f3 \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, y el \u00a028 de junio los requiri\u00f3 para que informaran sobre su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su asistente obtuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0accionante el 4 de julio, quien le manifest\u00f3 que los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia en la v\u00eda San Raimundo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Silvania, de suerte que el 9 de julio siguiente remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al municipio de Sibat\u00e9 (Cundinamarca) por \u00a0competencia, situaci\u00f3n que le fue comunicada a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, a trav\u00e9s de \u00a0su Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite puesto que las \u00a0diligencias cuestionadas hab\u00edan sido remitidas con \u00a0anterioridad a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a este tr\u00e1mite guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la \u00a0entidad accionada dio respuesta fondo a todos los requerimientos \u00a0elevados por la actora, por lo que cualquier orden que pudiese \u00a0impartir en virtud de la acci\u00f3n de tutela caer\u00eda en un \u00a0vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que la demanda de tutela buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0como v\u00edctima en el proceso penal y no el de petici\u00f3n \u00a0como err\u00f3neamente lo concluy\u00f3 el Tribunal. Por lo \u00a0anterior solicit\u00f3 se ordene a la Fiscal\u00eda que le \u00a0permita colaborar con la investigaci\u00f3n y aportar informaci\u00f3n \u00a0que facilite la recolecci\u00f3n de elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17 \u00a0de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el alcance del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones que se \u00a0encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sostenido que toda \u00a0persona tiene derecho de acudir en condiciones de igualdad ante un \u00a0juez o tribunal para reclamar la debida protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, siempre con estricto \u00a0acatamiento de los procedimientos legalmente establecidos y respeto \u00a0por las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta garant\u00eda debe ser entendida como la \u00a0posibilidad que tiene toda persona de ser parte en un proceso y de \u00a0utilizar los instrumentos que la ley proporciona para formular sus \u00a0pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se tiene que MAR\u00cdA \u00a0JUDITH DUR\u00c1N CALDER\u00d3N present\u00f3 \u00a0querella ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0hechos ocurridos el 20 de enero de 2019 en la v\u00eda que conduce \u00a0de Melgar a Bogot\u00e1. A la investigaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0el radicado No. \u00a0110016000050201904577, siendo adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Fusagasug\u00e1, autoridad que, \u00a0se\u00f1ala la actora, le est\u00e1 vulnerando sus derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no \u00a0comunicarle la actividad investigativa desplegada, ni permitirle \u00a0colaborar con la misma aportando informaci\u00f3n que facilite la \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0los elementos allegados a la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0constatar que a MAR\u00cdA \u00a0JUDITH \u00a0se le han respetado sus derechos constitucionales, permiti\u00e9ndole \u00a0participar activamente en el proceso desde su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en la contestaci\u00f3n ofrecida por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Local, a la accionante se le ha brindado respuesta clara y de \u00a0fondo a las peticiones que ha radicado y ha sido \u00a0informada por la misma Fiscal\u00eda sobre las \u00f3rdenes \u00a0impartidas el 12 de abril de 2019 a Polic\u00eda Judicial por el \u00a0t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0A folio 35 de la actuaci\u00f3n obra oficio dirigido a MAR\u00cdA \u00a0JUDITH \u00a0por la Fiscal\u00eda que adelanta el caso en el que le explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 no era procedente acceder a su solicitud de medida \u00a0cautelar de que trata el art\u00edculo 92 del C. de P.P., y le \u00a0indic\u00f3 el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Observa la Sala que en \u00a0ese actuar investigativo la Fiscal se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0con la v\u00edctima el 4 de julio de este a\u00f1o, a fin de \u00a0esclarecer el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que remitiera la investigaci\u00f3n a su Hom\u00f3loga de \u00a0Sibat\u00e9 (Cundinamarca) por competencia. \u00a0De esa remisi\u00f3n tambi\u00e9n fue enterada \u00a0oportunamente la accionante, luego en cualquier momento puede acudir \u00a0a dicha autoridad e informarse sobre el plan metodol\u00f3gico a \u00a0fijar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0A lo anterior se suma que la \u00a0investigaci\u00f3n penal censurada \u00a0se \u00a0encuentra en etapa preliminar por lo que cuando a bien lo tenga, la \u00a0accionante puede allegar informaci\u00f3n que considere valiosa \u00a0para la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial objeto de controversia se encuentra en \u00a0curso, la Sala tiene se\u00f1alado lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0toda vez que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en \u00a0audiencia se realice una explicaci\u00f3n sobre los peritajes del \u00a0arma de fuego que le fue incautada, implicar\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, es notorio que el proceso se encuentra \u00a0en curso en la etapa preliminar, la Fiscal\u00eda accionada realiz\u00f3 \u00a0las actividades investigativas que tuvo a su alcance, a tal punto que \u00a0a los dos d\u00edas de recibidas las diligencias emiti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial y vencido el plazo otorgado \u00a0los requiri\u00f3 para que informaran sobre su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0envi\u00f3 respuesta a las inquietudes presentadas por la ahora \u00a0accionante, le inform\u00f3 por qu\u00e9 no era procedente \u00a0acceder a su solicitud de decreto de medidas cautelares y, despu\u00e9s \u00a0de una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvo con ella, en \u00a0la que precis\u00f3 el lugar en que ocurrieron los hechos, decidi\u00f3 \u00a0remitir por competencia las diligencias a la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Sibat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible predicar la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como lo pretende la accionante, pues se le ha \u00a0permitido participar activamente en la investigaci\u00f3n y ha sido \u00a0notificada de la actividad desplegada por el ente acusador, luego la \u00a0misma accionante puede seguir ayudando a la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que \u00a0permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al \u00a0expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a MAR\u00cdA \u00a0JUDITH DUR\u00c1N CALDER\u00d3N conocer \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n, presentar solicitudes \u00a0respetuosas o aportar informaci\u00f3n relevante al caso, y \u00a0mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrarse la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados la accionante, la petici\u00f3n \u00a0de amparo, a la luz del recurso de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064, CSJ. STP5650-2019, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11271-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106161 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por MAR\u00cdA \u00a0JUDITH DUR\u00c1N CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}