{"id":45141,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11270-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11270-2019\/","title":{"rendered":"STP11270-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11270-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA ANALFI \u00a0SANTA DE AGUDELO respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la Administradora de Pensiones Colombiana \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante MAR\u00cdA ANALFI SANTA DE AGUDELO se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 18 de mayo de 1974 contrajo matrimonio con Jos\u00e9 Roger \u00a0Agudelo Quintero con quien convivi\u00f3 hasta su fallecimiento el \u00a021 de noviembre de 2013. De esa uni\u00f3n nacieron 2 hijos en la \u00a0actualidad mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que hace alg\u00fan tiempo se enter\u00f3 que su c\u00f3nyuge \u00a0ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental alterna con Mar\u00eda \u00a0Patricia Mart\u00ednez Murcia con quien procre\u00f3 2 hijos, \u00a0pero aclar\u00f3, tal hallazgo no afect\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0matrimonial y continuaron compartiendo hasta la fecha de muerte de \u00a0Agudelo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su c\u00f3nyuge devengaba pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, lo que le permiti\u00f3 \u00a0el 6 de mayo de 2014 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. Obtuvo respuesta negativa mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2014_3437301 y contra el acto administrativo, interpuso los \u00a0recursos ordinarios logrando que Colpensiones le diera un porcentaje \u00a0del emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante narr\u00f3 que en abril de 2015 el Juzgado 32 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, le notific\u00f3 -en su domicilio- \u00a0la existencia de un proceso, por lo cual, a trav\u00e9s de una \u00a0abogada, contest\u00f3 la demanda y aport\u00f3 los documentos \u00a0para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el 21 de septiembre de 2015 Colpensiones expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 59894 reconoci\u00e9ndole el 67.52% de la \u00a0mesada pensional, monto que deveng\u00f3 hasta marzo de 2019, \u00a0cuando la administradora de pensiones suspendi\u00f3 el pago en \u00a0acatamiento de la decisi\u00f3n judicial que le reconoci\u00f3 el \u00a0100% a la compa\u00f1era permanente de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0la demandante que la administradora de pensiones omiti\u00f3 \u00a0comunicarle la revocatoria de la mesada. Asimismo, destac\u00f3 la \u00a0pasividad de su abogada en el proceso ordinario al punto que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0revocarle la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, promovi\u00f3 demanda de tutela contra esos Despachos \u00a0Judiciales, porque en su criterio las decisiones referidas \u00a0constituyen v\u00eda de hecho por la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba practicados en juicio y la ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0en consecuencia, que se dejen sin efecto las mencionadas providencias \u00a0y se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la mesada \u00a0pensional de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de junio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. En el mismo auto vincul\u00f3 a la UGPP y a las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral ordinario \u00a0110013105032201400734. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico refiri\u00f3 \u00a0que no particip\u00f3 en el proceso laboral, por tanto no vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Pensiones y Parafiscales indic\u00f3 que tanto Jos\u00e9 \u00a0Roger Agudelo como la peticionaria, no cuentan con expediente en esa \u00a0entidad, por ende carece de legitimidad en causa para pronunciarse \u00a0sobre los hechos y pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Trabajo limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a \u00a0destacar que en este asunto no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tal virtud solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, Colpensiones solicit\u00f3 denegar la \u00a0acci\u00f3n constitucional por improcedente al no cumplir los \u00a0presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la \u00a0Corte Constitucional. Destac\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas hallaron acreditado que el afiliado no cumpli\u00f3 con \u00a0las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensi\u00f3n \u00a0a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 \u00a0que la demandante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0judiciales y opt\u00f3 por la acci\u00f3n constitucional. Por \u00a0tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la interesada puede adelantar las acciones que \u00a0considere pertinentes para denunciar la supuesta negligencia de la \u00a0profesional del derecho que la represent\u00f3 en el proceso \u00a0laboral y se desentendi\u00f3 del pleito, ocasionando los \u00a0resultados ya conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela y destac\u00f3 que no acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque desconoc\u00eda \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por \u00a0la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es manifiesto que MAR\u00cdA ANALFI SANTA DE \u00a0AGUDELO cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Patricia \u00a0Mart\u00ednez Murcia \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que si la peticionaria estaba \u00a0interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Como omiti\u00f3 hacerlo, \u00a0consinti\u00f3 que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la accionante no puede pretender por esta v\u00eda \u00a0excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido \u00a0llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso \u00a0ordinario, toda vez que reconoci\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 el \u00a0Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le notific\u00f3 \u00a0la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, tr\u00e1mite al cual acudi\u00f3 y aport\u00f3 \u00a0las pruebas para controvertir la demanda instaurada por la compa\u00f1era \u00a0permanente de su c\u00f3nyuge, por consiguiente conoc\u00eda de \u00a0la actuaci\u00f3n y era su obligaci\u00f3n indagar los resultados \u00a0del proceso para controvertirlo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos \u00a0planteados en la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada se \u00a0ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal advirti\u00f3 que en el expediente no obra \u00a0prueba que permita establecer el lazo de familiaridad y socorro mutuo \u00a0entre el causante y MAR\u00cdA ANALFI SANTA a partir de 1994 en \u00a0adelante, elemento indispensable a fin de reconocer y distribuir el \u00a0monto de la mesada pensional de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal aplic\u00f3 el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral respecto al silencio de la \u00a0accionante, quien ignor\u00f3 los llamados que el juzgado le hizo \u00a0para que se ratificara en las declaraciones extra proceso con las \u00a0cuales pretend\u00eda demostrar la convivencia ininterrumpida con \u00a0el causante. Tal conducta procesal a la par con la valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, le permiti\u00f3 al juez de segunda \u00a0instancia concluir que SANTA DE AGUDELO no convivi\u00f3 con el \u00a0causante durante el tiempo necesario para obtener el reconocimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta palmario que la conducta negligente denunciada no \u00a0tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo el derecho al \u00a0debido proceso o cualquier otro de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA ANALFI SANTA \u00a0DE AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11270-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106336 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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