{"id":45140,"date":"2023-09-14T21:51:33","date_gmt":"2023-09-14T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1127-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:33","slug":"stp1127-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1127-2019\/","title":{"rendered":"STP1127-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1127-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102363 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0(31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Juez 1\u00aa Penal para \u00a0Adolescentes de Cali frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante \u00a0la cual concedi\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta a favor de la Fiscal \u00a0159 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Civil para Adolescentes \u00a0\u2013Lucy \u00a0Edith Valencia Abadia-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a07600160007102015-01317. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0accionante que el d\u00eda 25 de octubre de 2018, siendo la 1:30 de \u00a0la tarde el Juzgado Primero Penal para Adolescentes realiz\u00f3 \u00a0audiencia de lectura de fallo, en el proceso que adelant\u00f3 por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os contra el \u00a0adolescente y hoy mayor de edad O. E. Y. R., donde se profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que fue citada \u00a0con antelaci\u00f3n a dicho acto p\u00fablico, por tanto, ese d\u00eda \u00a0tom\u00f3 rumbo con destino a las instalaciones del Despacho \u00a0Judicial &#8220;ubicado a varias cuadras de distancia&#8221; habi\u00e9ndose \u00a0presentado una precipitaci\u00f3n copiosa -hecho notorio o de \u00a0p\u00fablico conocimiento-, particularmente en el sector donde se \u00a0encuentra la Unidad de Responsabilidad para Adolescentes de la \u00a0Fiscal\u00eda, acontecer que redujo la capacidad de movilidad, por \u00a0lo que, mientras buscaba transporte sufri\u00f3 un impase, esto es, \u00a0que su ropa se moj\u00f3 y el pantal\u00f3n blanco que luc\u00eda \u00a0se impregn\u00f3 de agua barro, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 \u00a0a dirigirse hasta su residencia para realizar el cambi\u00f3 de sus \u00a0vestiduras (por salubridad y presentaci\u00f3n), pues consider\u00f3 \u00a0que aun contaba con tiempo para llegar a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido y \u00a0de forma inmediata se dirigi\u00f3 hacia la Sala de Audiencias, no \u00a0sin antes haber realizado varias llamadas a la Juez de conocimiento y \u00a0a la Asistente con el fin de notificarles el inconveniente que no le \u00a0permit\u00eda llegar puntualmente, de igual forma envi\u00f3 \u00a0mensajes a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n whatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>Que logr\u00f3 \u00a0llegar a la sala de audiencia a la 1:35 de la tarde, donde encontr\u00f3 \u00a0cerrada la puerta sin que se le permitiera el ingreso, que a las 02: \u00a007 de la tarde se abre la puerta y con fundamento en el art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 la notificaci\u00f3n, \u00a0habiendo manifestado la se\u00f1ora Juez Primera Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento que ya hab\u00eda \u00a0declarado ejecutoriado el fallo, ordenando su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0se ha presentado un hecho que justifica la situaci\u00f3n, como lo \u00a0es, el caso fortuito o fuerza mayor, que consigna el mismo art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual el 26 de octubre \u00a0del a\u00f1o que avanza explic\u00f3 el impase a la se\u00f1ora \u00a0Juez de conocimiento, con el fin de que se acepte su justificaci\u00f3n \u00a0y se entienda desde ese momento notificada la decisi\u00f3n, empero \u00a0despacha desfavorablemente su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que como quiera \u00a0que hiciera presencia, reci\u00e9n iniciada la audiencia, se debe \u00a0por necesidad constitucional y legal reconocer el postulado de la \u00a0buena fe de la Fiscal\u00eda y bajo ese contexto aceptar su \u00a0justificaci\u00f3n, respetando as\u00ed el principio de \u00a0publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, considera que se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana y doble instancia, pues no se le permiti\u00f3 \u00a0participar en la audiencia p\u00fablica, dado que la puerta de \u00a0ingreso a la sala de audiencias se cerr\u00f3 con llave a la 1:30 \u00a0P.M. y a la postre no aceptarse su justificaci\u00f3n de llegada \u00a0cinco minutos tarde, cercen\u00e1ndose el derecho a la evaluaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n para establecer si daba o no lugar a la \u00a0impugnaci\u00f3n En \u00a0consecuencia solicita se ordene al Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento, proceda a surtir las \u00a0notificaciones conforme al art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali sostuvo que la justificaci\u00f3n de \u00a0la actora para no concurrir a la audiencia de lectura de fallo \u00a0celebrada el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Juez \u00a01\u00aa Penal para Adolescentes de Cali no constituye un motivo de \u00a0forma mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, luego de realizar un recuento de las etapas procesales \u00a0adelantadas por el despacho en cita dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de O.E.Y.R., el fallo absolutorio de primera \u00a0instancia se emiti\u00f3 fuera del t\u00e9rmino previsto en la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0audiencia de sentido de fallo [19 de junio de 2019], situaci\u00f3n \u00a0que configura el presupuesto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0169 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA \u00a0NULIDAD DE LA PARTE FINAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL 25 DE \u00a0OCTUBRE DE 2015, QUE HACE REFERNCIA AL ACTO DE NOTIFICACI\u00d3N DE \u00a0LA SENTENCIA, DONDE LA JUEZ AFIRM\u00d3 QUE \u201cNO SE ENCUENTRA \u00a0PRESENTE LA FISCAL\u00cdA POR LO TANTO NO HAY PRONUNCIAMIENTO AL \u00a0RESPECTO, SE PROCEDE EN CONSECUENCAI AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS \u00a0DILIGENCIAS, SE DA POR TERMINADA ESTA AUDIENCIA, SIENDO LAS 05:05 DE \u00a0LA TARDE. C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR AL \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DE ADOLESCTENTES CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE CALI QUE, DENTRO DEL T\u00c9RMINO DE CUARENTA Y \u00a0OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N DE ESTA DECISI\u00d3N, \u00a0CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 169 INCISO 5\u00ba DE \u00a0LA LEY 906 DE 2004, NOTIFIQUE PERSONALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL \u00a025 DE OCTUBRE DE 2018 DENTRO DEL RADICADO No. \u00a076001-6000-710-2015-01317 A LA FISCAL\u00cdA 176 SECCIONAL CON \u00a0FUNCIONES COORDINADORA DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA \u00a0ADOLESCENTES EN APOYO DE LA FISCAL\u00cdA 159 SECCIONAL DE ESA \u00a0ESPECIALIDAD Y LAS PARTES CON VOCACI\u00d3N DE IMPUGNACI\u00d3N; \u00a0HECHO DEL QUE DEBER\u00c1 ENTERAR A LAS PARTES Y DEM\u00c1S \u00a0INTERVINIENTES [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 1\u00aa \u00a0Penal para Adolescentes de Cali, sostuvo que el auto que neg\u00f3 \u00a0la justificaci\u00f3n presentada por la actora era susceptible de \u00a0reposici\u00f3n, del cual no hizo uso la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional se surti\u00f3 en estrados tal y como lo contempla la \u00a0Ley 906 de 2004, igualmente, desatac\u00f3 que frente a decisiones \u00a0efectuadas en audiencias no es procedente lo consagrado en el inciso \u00a0final del precepto 169 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo solicit\u00f3 que se revocara el fallo y, en su \u00a0lugar, se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la interesada, dentro \u00a0de la causa penal n.o \u00a076001600071020150131700. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 T \u2013 \u00a0780\/06, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para la Sala \u00a0es importante destacar en primer lugar, que un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen \u00a0la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, las que \u00a0no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos fines \u00a0constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb4; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado \u00a0o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. [Subrayado \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado precepto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso\u2026 aunque no asistan a la \u00a0diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento \u00a0total del principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo \u00a0(l\u00e9ase notificaci\u00f3n en estrados), la decisi\u00f3n se \u00a0les comunicar\u00e1; se trata de una \u201cacto de comunicaci\u00f3n \u00a0del fallo\u201d, que no implica -insiste la Sala- una manera de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino para ejercer la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda\u2026 la no \u00a0asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los \u00a0abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de los procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino que la Ley consagra para el ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0denominado \u201cBloque de constitucionalidad\u201d (Ley 16 de \u00a01972, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de \u00a0San Jos\u00e9 de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos) y desarrollado, entre otras \u00a0normas, por el art\u00edculo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva \u00a0irrefutable que en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, el \u00a0indiciado, imputado o acusado tiene derecho a \u201cdefenderse \u00a0personalmente\u201d, \u201ca recurrir del fallo ante juez o \u00a0tribunal superior\u201d, consecuencia de lo cual es que \u201cdispondr\u00e1 \u00a0de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan \u00a0compatibles con su condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en \u00a0aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sucede que la doctrina de la Corte ya rese\u00f1ada resulta de \u00a0perfecta aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las partes e \u00a0intervinientes que, una \u00a0vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del \u00a0pleno ejercicio de su libertad de locomoci\u00f3n, pueden ejercer \u00a0su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede \u00a0notificado en estrados \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente asunto se observa que, el Juzgado 1\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes de Cali \u00a0adecuadamente comunic\u00f3 a la Fiscal actora sobre la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de lectura de fallo programada para el 25 de octubre \u00a0de 2018, por tanto, le correspond\u00eda a la funcionaria estar \u00a0pendiente de la ejecuci\u00f3n de esa diligencia y verificar si le \u00a0asist\u00eda o no inter\u00e9s para recurrir dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, llegado el d\u00eda y la hora pactado y, al constatarse el \u00a0adecuado enteramiento a las partes, se efectu\u00f3 la diligencia \u00a0en cita, oportunidad en la que no estuvo presente la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 siguiente, la Fiscal Delegada present\u00f3 escrito en el cual \u00a0solicit\u00f3 la notificaci\u00f3n del fallo con fundamento en la \u00a0excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, un caso de fuerza mayor o caso fortuito, atinente, \u00a0a que las lluvias que se presentaron ese d\u00eda en la capital del \u00a0Valle del Cauca causaron estragos en la ropa que llevaba puesta \u00a0[pantal\u00f3n blanco cubierto de barro], por lo que tuvo que \u00a0desplazarse a su residencia, circunstancia que ocasion\u00f3 que \u00a0llegara tarde a la audiencia que hab\u00eda sido programada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 1\u00ba de noviembre de ese a\u00f1o, la autoridad \u00a0accionada neg\u00f3 el pedimento5, \u00a0al estimar que no se configuraba la excepci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que no \u00a0hay lugar a conceder el amparo pretendido por la parte actora, pues \u00a0se itera, fue convocada de forma adecuada a la diligencia que echa de \u00a0menos, adem\u00e1s, si bien el art\u00edculo 169 de la Ley prev\u00e9 \u00a0una excepci\u00f3n, lo cierto es que en este caso la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia se hizo por el presupuesto general, esto es, por \u00a0estrados, al no advertirse situaci\u00f3n excepcional que ameritara \u00a0actuar de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, en su lugar, se negar\u00e1 \u00a0el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y siguientes, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 16 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1127-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102363 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0(31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Juez 1\u00aa Penal para \u00a0Adolescentes de Cali frente \u00a0al 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