{"id":45138,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11268-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11268-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11268-2019\/","title":{"rendered":"STP11268-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11268-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DANNA \u00a0YISETH GAIT\u00c1N BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, a quien acusa de haber vulnerado su derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0abstenerse de resolver su solicitud de autorizaci\u00f3n de visitas \u00a0a su esposo Jhon Fredy Vaca Vaca, recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por la accionante, est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar el auto de 17 de julio de 2019 por medio del \u00a0cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver su solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de visitas a su c\u00f3nyuge recluido en la \u00a0c\u00e1rcel de Villavicencio y consider\u00f3 que tal petici\u00f3n \u00a0deb\u00eda dirigirla al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (NPEC). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, sin embargo, por constancia de 29 de julio de 2019 \u00a0de la auxiliar de la Secretar\u00eda de ese Tribunal, se acredit\u00f3 \u00a0que estaba pendiente de resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por DANNA \u00a0YISETH GAIT\u00c1N BOHORQUEZ \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0certific\u00f3 esa Secretar\u00eda que la accionante se encuentra \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria, mientras que su c\u00f3nyuge est\u00e1 \u00a0recluido en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el Tribunal entendi\u00f3 deb\u00eda \u00a0integrar el contradictorio por pasiva y mediante decisi\u00f3n de \u00a029 de julio de 2019 dispuso remitir por competencia las diligencias a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 9 de agosto esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y vincul\u00f3 como demandados a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y al Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que se abstuvo de resolver la \u00a0solicitud autorizaci\u00f3n de visitas al establecimiento \u00a0carcelario radicada por la accionante bajo el entendido que no est\u00e1 \u00a0dentro de sus funciones disponer a cerca de la visitas \u00edntimas \u00a0entre personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en sus actuaciones siempre ha procurado por el respeto y las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GAIT\u00c1N \u00a0BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien la demanda de tutela no le atribuye al Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio alguna v\u00eda de hecho o actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de sus derechos, esta Sala resolvi\u00f3 avocar su \u00a0conocimiento y resolverla en primera instancia en atenci\u00f3n a \u00a0la \u00a0prevalencia que revisten en estos casos los principios de garant\u00eda \u00a0efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), as\u00ed como \u00a0la informalidad y celeridad que caracterizan el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0caso concreto atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre i) \u00a0la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales2 \u00a0y ii) \u00a0el derecho a las visitas que tienen las personas privadas de la \u00a0libertad y la facultad \u00a0discrecional de las autoridades encargadas de trasladar a los \u00a0internos para ello3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.<\/p>\n<p>c. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto la accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la \u00a0accionante en la demanda, que la decisi\u00f3n adoptada configura \u00a0una verdadera v\u00eda de hecho, toda vez que, para llegar a tal \u00a0extremo, debe enfrentarse a una decisi\u00f3n abiertamente \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que el funcionario \u00a0realice su propia voluntad por encima del orden jur\u00eddico, al \u00a0punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir \u00a0la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que surjan con \u00a0ocasi\u00f3n de tal irregularidad, y estas circunstancias en manera \u00a0alguna se denotan en el auto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la decisi\u00f3n que se cuestiona, el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, que en sus art\u00edculos 112 y 112-A \u00a0se\u00f1ala el r\u00e9gimen de visitas para las personas privadas \u00a0de la libertad, dispone que es la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) la autoridad encargada \u00a0de regular el horario, las condiciones, la frecuencia y las \u00a0modalidades en que se deben llevar a cabo las visitas, luego la \u00a0determinaci\u00f3n del Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Villavicencio \u00a0de abstenerse de emitir concepto sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de visitas radicada por la accionante no obedeci\u00f3 a un mero \u00a0capricho suyo, sino al acatamiento exclusivo de la normatividad \u00a0llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la norma mencionada indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0112. R\u00c9GIMEN DE VISITAS. Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de \u00a0la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas \u00a0calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios \u00a0judiciales y administrativos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0personas privados de la libertad que est\u00e9n recluidas en un \u00a0establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el \u00a0Inpec podr\u00e1 programar un d\u00eda diferente al del inciso \u00a0anterior para recibir las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, \u00a0sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s medidas de seguridad que \u00a0se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad \u00a0humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0requisas se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. \u00a0El personal de guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para la \u00a0correcta y razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para \u00a0practicarlos se designar\u00e1 a una persona del mismo sexo del de \u00a0aquella que es objeto de registro, se prohibir\u00e1n las requisas \u00a0al desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente se \u00a0permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se \u00a0lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, \u00a0previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare \u00a0aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados \u00a0autorizados por ellos. Las \u00a0visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el \u00a0reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0visitantes que observen conductas indebidas en el interior del \u00a0establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen \u00a0interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les \u00a0prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la \u00a0falta, teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n expedida por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento \u00a0penitenciario cualquier art\u00edculo expresamente prohibido por \u00a0los reglamentos tales como armas de cualquier \u00edndole, \u00a0sustancias psicoactivas il\u00edcitas, medicamentos de control \u00a0especial, bebidas alcoh\u00f3licas, o sumas de dinero, no ser\u00e1n \u00a0autorizados para realizar la visita respectiva y deber\u00e1 ser \u00a0prohibido su ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n por un \u00a0periodo de hasta un (1) a\u00f1o, dependiendo de la gravedad de la \u00a0conducta. Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (Inpec) podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por \u00a0fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las \u00a0razones que la motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo \u00a0estrictamente necesario para su cometido. \u00a0Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) informar\u00e1 de la misma al \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general \u00a0seg\u00fan principios de higiene y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o \u00a0carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que all\u00ed \u00a0laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este \u00a0precepto constituir\u00e1 falta disciplinaria grave. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112-A. VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. \u00a0Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. Las \u00a0personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de \u00a0estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo \u00a0menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo d\u00eda en el \u00a0que se autorizan las visitas \u00edntimas. \u00a0Durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad especiales \u00a0y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y \u00a0libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados \u00a0durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con \u00a0lugares especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los cuales \u00a0deben contar con vigilancia permanente\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tal precisi\u00f3n normativa reconoce que es a las \u00a0autoridades de los centros penitenciarios y carcelarios a quienes les \u00a0corresponde regular el r\u00e9gimen de visitas conforme a las \u00a0condiciones de seguridad de cada penal, respetando en todo momento el \u00a0n\u00facleo esencial de este derecho, es decir, le reconoce al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas a las personas privadas de la libertad y establecer \u00a0las condiciones para que se lleven a cabo, o suspenderlas cuando se \u00a0presenten los eventos previstos en el mismo reglamento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0esa raz\u00f3n, se ha concluido que a pesar de que la visita \u00edntima \u00a0es un derecho fundamental limitado, los \u00a0establecimientos carcelarios deben hacer todo lo posible para que el \u00a0interno tenga contacto permanente con su familia (mediante visitas y \u00a0comunicaciones) y, en especial, adelante las medidas que est\u00e9n \u00a0a su alcance para facilitar su encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se deriva de la propia regulaci\u00f3n legal, en tanto, la Ley 65 \u00a0de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario) \u00a0y el Reglamento General del INPEC (Acuerdo 0011 de 1995), confirieron \u00a0facultades a los directores de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0para conceder las visitas \u00edntimas solicitadas por los \u00a0internos, establecer las condiciones para que se lleven a cabo y \u00a0suspenderlas cuando se presenten los eventos citados en el mismo \u00a0reglamento\u00bb7. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le correspond\u00eda a la accionante, como lo sostuvo el \u00a0A quo, presentar su solicitud de autorizaci\u00f3n de visitas al \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villavicencio, lugar donde se encuentra recluido su c\u00f3nyuge, \u00a0para que fuera esta autoridad y no el Juzgado de Conocimiento que la \u00a0conden\u00f3, que en uso de sus facultades legales dispusiera de lo \u00a0necesario a fin de garantizar el derecho a la visita \u00edntima o \u00a0familiar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ajustada a derecho se halla la determinaci\u00f3n en virtud \u00a0de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud elevada por \u00a0la accionante, pues de conformidad con el C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario le compete al Director del Establecimiento Carcelario \u00a0garantizar las visitas a las personas privadas de la libertad \u00a0conforme a las exigencias de seguridad que tenga el respectivo \u00a0establecimiento penitenciario, luego es a esa autoridad a la que \u00a0debi\u00f3 acudir la actora para reclamar lo que ahora pretende por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Quiere decir lo anterior que la autoridad accionada adopt\u00f3 en \u00a0debida forma la decisi\u00f3n cuestionada, de manera que la sola \u00a0inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo \u00a0asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al estudio de los \u00a0presupuestos que la normatividad \u2013 art\u00edculos 112 y 112-A \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u2013 y jurisprudencia \u00a0exigen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, raz\u00f3n por la que se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por DANNA \u00a0YISETH GAIT\u00c1N BOHORQUEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto 077\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-002\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-002\/2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11268-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106257 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DANNA \u00a0YISETH GAIT\u00c1N BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}