{"id":45136,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11259-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11259-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11259-2019\/","title":{"rendered":"STP11259-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11259-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELVER QUI\u00d1ONEZ \u00a0MORENO y C\u00c9SAR AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N, contra el fallo \u00a0proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0como por los Juzgados 2\u00ba Civil Municipal de Oralidad y 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0todos de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Chiquinquir\u00e1, los ciudadanos Jhon Aldemar Gonz\u00e1lez \u00a0Pach\u00f3n, C\u00c9SAR AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N y Edilma \u00a0Rodr\u00edguez Villamil, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes en los procesos 201600058 y 201700338 y en la acci\u00f3n \u00a0de tutela 150012213001201700584. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, durante la audiencia de remate \u00a0celebrada el 19 de julio de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Chiquinquir\u00e1 adjudic\u00f3 a Jhon Aldemar \u00a0Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n el bien identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 07264453, dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por \u00e9ste contra Audelio Villamil \u00a0Zambrano radicado bajo el consecutivo 201600058. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2017, mediante escritura p\u00fablica 2293, \u00a0otorgada por la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Chiquinquir\u00e1, Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n protocoliz\u00f3 \u00a0un contrato de compraventa suscrito con ELVER QUI\u00d1ONEZ MORENO, \u00a0respecto del referido predio, la cual fue inscrita en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 el 7 \u00a0de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, Edilma Rodr\u00edguez Villamil, en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0de Familia de Chiquinquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0extensivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad y la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de Chiquinquir\u00e1, \u00a0al no ser notificada del levantamiento de la medida cautelar ordenada \u00a0sobre el citado inmueble dentro del proceso de alimentos seguido \u00a0contra Villamil \u00a0Zambrano, la cual fue negada el 16 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el 15 de diciembre siguiente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la sentencia STC21764-2017, la revoc\u00f3, y en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, orden\u00f3 dejar sin efecto la adjudicaci\u00f3n efectuada \u00a0en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Jhon Aldemar \u00a0Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n contra Audelio Villamil Zambrano y \u00a0proceder, previo el tr\u00e1mite legal, a efectuar el remate del \u00a0inmueble all\u00ed embargado, asegurando la subasta del mismo y \u00a0atendiendo la supremac\u00eda de cr\u00e9dito en favor de los \u00a0menores. No obstante, ELVER QUI\u00d1ONEZ MORENO no fue vinculado \u00a0como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de \u00a0tutela promovido por Rodr\u00edguez Villamil y al proceso ejecutivo \u00a0201700338, el cual actualmente cursa en el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Chiquinquir\u00e1, se ofrec\u00eda \u00a0forzoso en raz\u00f3n a que tiene inter\u00e9s directo en el \u00a0referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, acudi\u00f3 al juez \u00a0constitucional y solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones \u00a0proferidas por los accionados, con el fin de realizar las acciones \u00a0necesarias para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquir\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que el proceso ejecutivo hipotecario 201600058 \u00a0fue enviado al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal del mismo municipio, en \u00a0atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de impedimento efectuada el \u00a026 de septiembre de 2017 por el actual titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia de la sentencia de \u00a0tutela cuestionada, sin hacer alusi\u00f3n a los fundamentos de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la neg\u00f3. \u00a0Sin embargo, el 3 de abril siguiente decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado en el presente tr\u00e1mite, a partir del auto del \u00a016 de enero de 2019, por cuanto advirti\u00f3 que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N, Jhon Aldemar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n \u00a0y las dem\u00e1s partes vinculadas e interesadas, no fueron \u00a0notificados de la admisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquir\u00e1 \u00a0relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0sus decisiones y solicit\u00f3 que se niegue el amparo pretendido. \u00a0Asever\u00f3 que la demanda no iba dirigida contra la parte actora. \u00a0Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que la jurisprudencia tiene \u00a0establecida la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0fallos de tutela y remiti\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra de los expedientes con radicados 201600058 y \u00a0201700338. \u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0H\u00e9ctor Mendieta Gonz\u00e1lez \u00a0argument\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que \u00a0present\u00f3 renuncia irrevocable al poder que le otorg\u00f3 \u00a0Audelio Villamil Zambrano dentro del proceso 201600058. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado. Inconforme con dicha determinaci\u00f3n ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO y C\u00c9SAR AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N \u00a0la apelaron. No obstante, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, en ATP810-2019 \u00a0del 28 de mayo siguiente, esta Sala decret\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0pues la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0vincular a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, pese \u00a0a que tiene inter\u00e9s en el presente asunto, pues podr\u00eda \u00a0verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al \u00a0interior de \u00e9ste. El 12 de junio siguiente esa Sala cumpli\u00f3 \u00a0lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que revisado el Sistema \u00a0de Gesti\u00f3n Judicial de Procesos, \u00a0se verific\u00f3 que tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n dentro de \u00a0la acci\u00f3n constitucional 150012213001201700584 \u00a0promovida por Edilma Rodr\u00edguez Villamil y remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s del oficio 1876 del 31 de enero de \u00a02018, a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro de Chiquinquir\u00e1 \u00a0asever\u00f3 \u00a0que, tal y como lo dispuso el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Chiquinquir\u00e1, dej\u00f3 vigente el embargo \u00a0comunicado por medio del oficio 379 del 18 de abril de 2016, dentro \u00a0del radicado 201600058. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, subsanadas \u00a0las mencionadas irregularidades, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que las providencias reprochadas son razonables, \u00a0justificadas y ofrecieron una interpretaci\u00f3n admisible sobre \u00a0la normativa aplicable, por cuanto no se acredit\u00f3 ninguna \u00a0hip\u00f3tesis que posibilite la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que revisado el Sistema \u00a0de Consultas Siglo XXI \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se observa que en la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por Edilma Rodr\u00edguez Villamil contra \u00a0el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1, se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Oralidad, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de la misma ciudad, y \u00a0entre otros, al doctor C\u00c9SAR AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N, \u00a0apoderado judicial del accionante, quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO y C\u00c9SAR AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N \u00a0impugnaron el fallo, insistiendo en la vinculaci\u00f3n del primero \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite de tutela interpuesta por Rodr\u00edguez Villamil, \u00a0por cuanto \u00a0no comparten los fundamentos de la negativa. Refieren que a la fecha \u00a0del diligenciamiento de esa actuaci\u00f3n LUCAS \u00a0ORTEG\u00d3N \u00a0no era mandatario del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el recurso interpuesto, el 14 de agosto de 2019 se \u00a0requiri\u00f3 a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja \u00a0para que enviara copia de \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida dentro del radicado \u00a0150012213001201700584, la cual fue remitida en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues la no vinculaci\u00f3n como tercero de \u00a0buena fe dentro del proceso \u00a0ejecutivo 201700338, el cual actualmente cursa en el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquir\u00e1, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional modul\u00f3 \u00a0y modific\u00f3 parcialmente su postura para indicar que \u00e9sta \u00a0procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de \u00a0otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se \u00a0omita la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, a\u00fan \u00a0si ya fue excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha \u00a0se\u00f1alado que s\u00f3lo en aquellos eventos en que conste de \u00a0manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de alg\u00fan \u00a0tercero con inter\u00e9s, puede afirmarse que el juez de tutela \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comunicarle la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. Actuaci\u00f3n en contrario constituir\u00eda \u00a0una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios \u00a0judiciales (CC A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se pr\u00e1ctica en legal \u00a0forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0personas determinadas, o \u00abel \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas\u00bb. Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso examinado ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO \u00a0censura no haber sido vinculado, pese a su condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe y al inter\u00e9s que le asiste, en la \u00a0resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional promovido por \u00a0Edilma Rodr\u00edguez Villamil en contra del Juzgado de Familia de \u00a0Chiquinquir\u00e1, relacionado con la alegada adjudicaci\u00f3n \u00a0ilegal del inmueble de propiedad de Audelio Villamil Zambrano a Jhon \u00a0Aldemar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, por cuanto exist\u00eda un \u00a0embargo sobre tal predio con ocasi\u00f3n del juicio de alimentos \u00a0interpuesto por aquella, en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Dan \u00a0cuenta las pruebas allegadas al presente diligenciamiento que, en \u00a0efecto, dicho tr\u00e1mite constitucional fue conocido en primera \u00a0instancia por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, despacho que \u00a0mediante fallo del 16 de noviembre de 2017 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, particularmente, al considerar que las \u00a0determinaciones censuradas no \u00a0vislumbraban capricho \u00a0o contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0descartaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sentencia fue impugnada por Edilma Rodr\u00edguez Villamil y el \u00a0Procurador 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes indicaron que a\u00fan \u00a0cuando el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en concordancia con el precepto 465 de dicho estatuto \u00a0procesal, prevalecen los derechos de los menores hijos de la \u00a0demandante, por cuanto la aplicaci\u00f3n de la regla procesal \u00a0ordinaria no podr\u00e1 suplir jam\u00e1s aqu\u00e9llas con \u00a0\u00abenfoque \u00a0diferencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entonces aclararse que si bien, le asiste raz\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en afirmar que dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la primera instancia de la acci\u00f3n constitucional adelantada \u00a0por Rodr\u00edguez Villamil se notific\u00f3 a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO LUCAS ORTEG\u00d3N, \u00a0se realiz\u00f3 en calidad de apoderado judicial de Jhon Aldemar \u00a0Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n y no de ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO1, \u00a0\u00faltimo que el 27 de octubre de 2017 protocoliz\u00f3 el \u00a0contrato de compraventa del bien identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 07264453, antes del \u00a0fallo de tutela de primera instancia -16 de noviembre de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impone su inmediata vinculaci\u00f3n al ser evidente \u00a0el inter\u00e9s que le asist\u00eda frente a las resultas del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, y tanto es as\u00ed que \u00a0efectivamente a la postre la orden de tutela emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 sin \u00a0efectos la adjudicaci\u00f3n que se le hiciera del inmueble al \u00a0futuro vendedor del ahora actor, lo que sin lugar a dudas afecta el \u00a0negocio jur\u00eddico en el que funge como comprador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que correspond\u00eda al juez de tutela de \u00a0segundo grado enmendar la actuaci\u00f3n mediante la declaratoria \u00a0de nulidad y vinculaci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s y \u00a0ahora accionante ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO, \u00a0y sin embargo no lo hizo, lo que en \u00faltimas produjo que se le \u00a0cercenara la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite para exponer \u00a0 sus argumentos en torno a los derechos que le asisten respecto del \u00a0predio y, especialmente, controvertir el fallo que dispuso dejar sin \u00a0efecto la adjudicaci\u00f3n efectuada en el juicio hipotecario \u00a0adelantado por Jhon Aldemar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n contra \u00a0Audelio Villamil Zambrano, pues se reitera, es evidente que se trata \u00a0de un asunto que le ata\u00f1e en tanto a dicha adjudicaci\u00f3n \u00a0le sigui\u00f3 el negocio jur\u00eddico \u2013 compraventa- por \u00a0\u00e9l celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral respecto a la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO \u00a0no es acertada, pues en este caso la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0del accionante al tr\u00e1mite constitucional propuesto por Edilma \u00a0Rodr\u00edguez Villamil constituy\u00f3 un defecto procedimental \u00a0absoluto que habilita la excepcional\u00edsima procedencia de la \u00a0tutela contra tr\u00e1mites de la misma naturaleza, debi\u00e9ndose \u00a0l\u00f3gicamente rehacer en su totalidad en tanto la posibilidad \u00a0para aqu\u00e9l de defender sus derechos debe darse desde el inicio \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0para en su lugar amparar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la justicia de \u00a0ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO. \u00a0En \u00a0ese orden, decretar\u00e1 la nulidad a partir del auto del 2 de \u00a0noviembre de 2017. Se aclarar\u00e1 que las pruebas recaudadas \u00a0conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por ELVER \u00a0QUI\u00d1ONEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, AMPARAR \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ordena \u00a0decretar la nulidad dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0150012213001201700584 \u00a0desde \u00a0el auto del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite constitucional \u00a0interpuesto por Edilma \u00a0Rodr\u00edguez Villamil. \u00a0Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 y 144, 165, 195 y 196 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11259-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104765 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELVER QUI\u00d1ONEZ \u00a0MORENO y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}