{"id":45135,"date":"2023-09-14T21:56:57","date_gmt":"2023-09-14T21:56:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11256-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:57","slug":"stp11256-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11256-2019\/","title":{"rendered":"STP11256-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11256-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Sopetr\u00e1n de ese mismo Distrito Judicial, actuaci\u00f3n \u00a0que se hizo extensiva a la Fiscal\u00eda \u00a088 Seccional de Sopetr\u00e1n, al defensor que lo asisti\u00f3 en \u00a0el tr\u00e1mite, doctor Nevardo Antonio Londo\u00f1o Bustamante y \u00a0a los Juzgados Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa del \u00a0accionante HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n \u00a0al condenarlo, en virtud de un allanamiento a cargos, a 44 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de fuga de presos, cuando para su \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos le fue propuesta una pena de 24 meses, \u00a0ofrecimiento que lo hizo desistir de la b\u00fasqueda de su \u00a0inocencia y no le fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0como demandados al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n de ese mismo \u00a0Distrito Judicial, a la Fiscal\u00eda \u00a088 Seccional de Sopetr\u00e1n, al defensor que lo asisti\u00f3 en \u00a0el tr\u00e1mite, doctor Nevardo Antonio Londo\u00f1o Bustamante y \u00a0a los Juzgados Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Sopetr\u00e1n inform\u00f3 que radicadas \u00a0las diligencias para adelantar audiencia preparatoria en el proceso \u00a0penal que se sigui\u00f3 por fuga de presos contra el accionante \u00a0HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA, \u00a0\u00e9ste decidi\u00f3 aceptar cargos, por lo que una vez \u00a0verificada la legalidad de su allanamiento emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria y como no fue apelada, remiti\u00f3 el expediente a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia \u00a0de la ficha t\u00e9cnica de remisi\u00f3n del proceso a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia y de los correspondientes audios de la diligencia de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 88 Seccional de Sopetr\u00e1n manifest\u00f3 \u00a0que no actu\u00f3 en las audiencias preliminares ni en la etapa de \u00a0juzgamiento dentro del proceso adelantado contra el accionante; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que quien intervino en representaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda fue la doctora Cielo Zuluaga L\u00f3pez, quien \u00a0actualmente se desempe\u00f1a en la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas de Abusos Sexuales CAIVAS, de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora Cielo Zuluaga L\u00f3pez Fiscal 123 Seccional Caivas de \u00a0Medell\u00edn sostuvo que mientras Labor\u00f3 como Fiscal 88 en \u00a0Sopetr\u00e1n recibi\u00f3 en etapa de juicio el proceso seguido \u00a0contra el accionante por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que convocadas las partes para audiencia preparatoria y una vez \u00a0instalada, el actor HEMEL \u00a0DE JES\u00daS de \u00a0manera libre y voluntaria decidi\u00f3 aceptar los cargos \u00a0imputados, raz\u00f3n por la que el juez, una vez verificado el \u00a0allanamiento continu\u00f3 con la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia; que fijada la sentencia en 44 meses de prisi\u00f3n, \u00a0no fue recurrida por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Doctor Nevardo Antonio Londo\u00f1o Bustamante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fungi\u00f3 como defensor contractual del accionante en el \u00a0proceso que se menciona y al no contar con elementos materiales \u00a0probatorios para afrontar el juicio, opt\u00f3 por sugerir a su \u00a0defendido la posibilidad de celebrar un preacuerdo y lo asesor\u00f3 \u00a0sobre las ventajas y desventajas que conllevaba aceptar cargos; le \u00a0explic\u00f3 que ser\u00eda condenado y el beneficio que podr\u00eda \u00a0obtener implicaba la disminuci\u00f3n de la pena, a lo que el \u00a0accionante asinti\u00f3 sin objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia sostuvo \u00a0que no vulner\u00f3 derechos fundamentales del actor, pues las \u00a0actuaciones que se cuestionan fueron realizadas por \u00a0otras \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el \u00a0actor en la medida que: i) \u00a0su \u00a0condena obedeci\u00f3 a un allanamiento a cargos en el que el \u00a0juzgado accionado el impuso la pena debidamente tasada conforme al \u00a0delito imputado y aceptado, y ii) \u00a0el \u00a0accionante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no busc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos al interior del proceso penal activando los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance como el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que su condena obedece a una v\u00eda de hecho por parte del \u00a0juzgado accionado y falta de defensa t\u00e9cnica porque aun cuando \u00a0contaba con elementos de prueba que demostraban su inocencia, fue \u00a0convencido por su defensor y quienes intervinieron en el proceso \u00a0penal, para que aceptara los cargos imputados, bajo la falsa promesa \u00a0que ser\u00eda condenado a una pena inferior y le otorgar\u00edan \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 \u00a0de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0consideraba lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificada en debida forma a \u00a0LEAL \u00a0SARRAZOLA \u00a0la sentencia de car\u00e1cter condenatorio, el sentenciado no \u00a0promovi\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, ni en el ejercicio de su defensa material, ni a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de segunda \u00a0instancia, que es el juez natural, revisar el auto cuestionado, \u00a0decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su actitud que la \u00a0decisi\u00f3n cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que el actor, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos y ahora solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, sin demostrar evidentes v\u00edas de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien en el escrito de impugnaci\u00f3n el \u00a0accionante \u00a0sostuvo \u00a0que no cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica que \u00a0salvaguardara sus intereses, de los elementos de prueba obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n y las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0accionadas observa la Sala que ello es solo una apreciaci\u00f3n \u00a0del actor sin ning\u00fan sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el correspondiente registro de audio de la diligencia preparatoria, \u00a0r\u00e9cord 07:45, allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Sopetr\u00e1n, se advierte que una vez instalada la misma y \u00a0preguntado al accionante sobre su deseo de aceptar los cargos por los \u00a0que lo acus\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00e9ste manifest\u00f3 \u00a0voluntariamente su allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el Juez verific\u00f3 si esa manifestaci\u00f3n fue libre, \u00a0consiente y voluntaria, y le otorg\u00f3 el uso de la palabra al \u00a0defensor para que indicara si hab\u00eda asesorado debidamente a \u00a0LEAL \u00a0SARRAZOLA sobre \u00a0las consecuencias que acarreaba tal allanamiento, a lo que su \u00a0apoderado respondi\u00f3 \u00abs\u00ed \u00a0fue asesorado por parte de la defensa y \u00e9l s\u00ed est\u00e1 \u00a0tomando esa decisi\u00f3n libre\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello el Juez interrog\u00f3 al accionante acerca de si comprend\u00eda \u00a0los derechos a los que renunciaba con el allanamiento a cargos, que \u00a0con esa aceptaci\u00f3n desist\u00eda de su derecho a \u00absolicitar, \u00a0conocer y controvertir las pruebas\u00bb3 \u00a0y, en consecuencia admit\u00eda su responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta imputada por la Fiscal\u00eda; requerimiento al que \u00a0respondi\u00f3 el actor aduciendo que \u00abreconoc\u00eda \u00a0el error cometido\u00bb, \u00a0que el delito aceptado era el de fuga de presos y era consciente que \u00a0se impon\u00eda una sentencia condenatoria correspondiente a la \u00a0etapa procesal en la que se surt\u00eda el allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el actor estuvo debidamente asistido por su defensor y en \u00a0todo momento fue requerido por el juzgado accionado para que indicara \u00a0si su deseo de aceptar lo cargos fue libre, consciente y voluntario, \u00a0adem\u00e1s si con ello comprend\u00eda las consecuencias que tal \u00a0admisi\u00f3n acarreaba, a lo que el actor contest\u00f3 de forma \u00a0asertiva, sin que se observe en la diligencia de allanamiento alg\u00fan \u00a0ofrecimiento para su aceptaci\u00f3n distinto al contemplado en la \u00a0norma por parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrase la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petici\u00f3n \u00a0de amparo, est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de invidualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena y sentencia, record 11:34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11256-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106105 \u00a0 Acta \u00a0No. 210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por HEMEL \u00a0DE JES\u00daS LEAL SARRAZOLA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}