{"id":45126,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11237-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11237-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11237-2019\/","title":{"rendered":"STP11237-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11237-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105852 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge \u00a0Manuel Osorio Mendoza frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo propuesto en contra del Municipio de \u00a0Soledad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida \u00a0en condiciones dignas y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Soledad y Milagros \u00a0del Carmen Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el municipio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 una demanda especial de fuero sindical \u2013 \u00a0acci\u00f3n de reintegro en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0Soledad; que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad que, por medio de providencia del 30 de \u00a0noviembre de 2017, orden\u00f3 su reintegro al cargo de profesional \u00a0universitario c\u00f3digo 219, grado 05, del \u00e1rea \u00a0administrativa y financiera de servicios inform\u00e1ticos de la \u00a0Planta Global del municipio demandado, en las mismas condiciones que \u00a0ten\u00eda al momento de su despido, junto con el pago de todos los \u00a0salarios dejados de percibir desde el 14 de julio de 2016 hasta la \u00a0fecha de su efectiva restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que apelada la anterior decisi\u00f3n por parte de la demandada, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia de segunda instancia, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el fallo del a quo, decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente notificada a la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que desde la fecha de su retiro y hasta el momento de presentada la \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela, su cargo lo viene ocupando Milagros \u00a0del Carmen Oliveros Vel\u00e1squez, \u00abque como es l\u00f3gico \u00a0recibe el pago de derechos salariales y prestacionales de tal cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el municipio demandado, debi\u00f3 cumplir con las decisiones \u00a0tomadas por los jueces instancia, de \u00abHACER, o sea de inmediato \u00a0producir mi nombramiento para reintegrarme, y de DAR, o sea de \u00a0pagarme lo adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ha realizado diferentes reclamaciones administrativas con el fin \u00a0de que el municipio de Soledad lo reintegrara a su cargo; sin \u00a0embargo, a pesar de que \u00abya est\u00e1n vencidos los t\u00e9rminos \u00a0para proferir el acto administrativo\u00bb que d\u00e9 cabal \u00a0cumplimiento con los fallo de instancia, no le han sido contestadas \u00a0sus suplicas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que lo anteriormente se\u00f1alado, le ha venido generando graves \u00a0perjuicios porque no tiene empleo, m\u00e1s cuando ha estado presto \u00a0a ser notificado de su \u00abreenganche\u00bb, con lo que se \u00a0conculc\u00f3 su derecho fundamental al trabajo; adem\u00e1s, la \u00a0omisi\u00f3n \u00abirregular\u00bb al no reintegrarlo pese a la \u00a0obligaci\u00f3n judicial, igualmente atent\u00f3 contra su \u00a0derecho a una vida digna, pues no tiene ingresos para subsistir, a \u00a0pesar que por ministerio de la ley y por una decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme, \u00absigo generando ingresos que por No haber sido \u00a0reintegrados, no se me pagan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se \u00a0ordene al municipio de Soledad que proceda a cumplir de inmediato la \u00a0orden judicial se\u00f1alada, \u00aben lo que concierne a la \u00a0obligaci\u00f3n de HACER y por tal virtud, expida el acto \u00a0administrativo que verse sobre la obligaci\u00f3n de reintegrarme\u00bb \u00a0en el cargo del que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga \u00a0a la accionante un espacio procesal para hacer efectiva la condena \u00a0impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a trav\u00e9s \u00a0del respectivo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el actor no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que est\u00e1 \u00a0orientado para impedir su uso adicional o alternativo de los \u00a0previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Manuel Osorio Mendoza present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la vida en condiciones dignas y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, debido a que hasta la fecha el Municipio \u00a0de Soledad no ha cumplido las \u00f3rdenes emitidas dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical acci\u00f3n de reintegro \u00a0[radicado n.\u00b0 201600571]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros mecanismos para exigir el respeto de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los instrumetnos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto se observa que Jorge \u00a0Manuel Osorio Mendoza se \u00a0encuentra inconforme debido a que, en su criterio, el Municipio de \u00a0Soledad, no le ha dado cumplimiento a la providencias del 30 de \u00a0noviembre de 2017 y 3 de agosto de 2018, mediante las cuales el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, orden\u00f3, entre otros, el \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa \u00a0circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de \u00a0adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el \u00a0cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Pueden \u00a0demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o \u00a0las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o \u00a0tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia \u00a0judicial, \u00a0o de las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben \u00a0liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de \u00a0auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale \u00a0la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no \u00a0constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en \u00a0el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el canon \u00a0100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n \u00a0originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o \u00a0documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones \u00a0distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada \u00a0podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de que \u00a0trata este Cap\u00edtulo, \u00a0ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita en los \u00a0art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo \u00a0laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal \u00a0de improcedencia del amparo la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento, pues consultada \u00a0la p\u00e1gina de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0[ADRES] \u00a0en \u00a0internet, se observa que actualmente2 \u00a0el accionante se encuentra activo en el sistema de salud, con lo cual \u00a0tiene garantizado ese derecho, y no se prob\u00f3 la incidencia \u00a0directa que ha tenido el incumplimiento de las providencias emitidas \u00a0por la justicia ordinaria en su m\u00ednimo vital, cuesti\u00f3n \u00a0que no puede suponer el juez constitucional, pues \u00abla \u00a0mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente \u00a0para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente\u00bb [Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-187-2009]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no procede \u00a0el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0CC \u00a0T-1316-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11237-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105852 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 206) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Jorge \u00a0Manuel Osorio Mendoza frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}