{"id":45122,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11233-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11233-2019\/","title":{"rendered":"STP11233-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11233-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105981 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 206) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Marlene \u00a0Esther Rocha Silvera, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones para que le fuera cancelado el \u00a0incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a su \u00a0cargo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 21 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el cual mediante fallo del 29 de mayo de 2018, accedi\u00f3 \u00a0a todas las pretensiones incoadas por cuanto encontr\u00f3 \u00a0debidamente probados los hechos que dieron cabida a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barraquilla, por sentencia del 9 de abril de 2019, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n y absolvi\u00f3 a Colpensiones del \u00a0incremento del 14%. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal accionado \u00abse \u00a0encuentra bien ajustada toda vez que se ci\u00f1en en los \u00a0postulados del \u00f3rgano de cierre, es decir, la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, empero hicieron a \u00a0un lado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0contemplado en el art\u00edculo 53 de la C.N.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional ha indicado que, \u00abcuando existen \u00a0dos interpretaciones, para resolver un caso en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, se debe explicar la que con mayor celo cumpl\u00eda con \u00a0los fines del estado y postulados constitucional, a fin de garantizar \u00a0los derechos de igualdad, dignidad humana, prosperidad y \u00a0solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que con \u00a0la omisi\u00f3n se\u00f1alada, se le vulneraron los derechos \u00a0fundamentales y que contra el fallo de segunda instancia no present\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que, no exist\u00eda intereses jur\u00eddico \u00a0para recurrir, ya que en el proceso discutido las pretensiones no \u00a0superaban los 120 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tal y \u00a0como lo contempla el art\u00edculo 86 de CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se amparen las prerrogativas \u00a0constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se revoque \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 9 de abril de 2019 por el \u00a0Tribunal accionado, para que en su lugar, se condene al \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensiona \u00a0por compa\u00f1era a su cargo a Colpensiones, dando aplicaci\u00f3n \u00a0a lo que reza el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo tras establecer que lo \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se \u00a0hizo con apego a las normas legales y constitucionales, determinaci\u00f3n \u00a0que de manera alguna vulnera los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, dado a que es producto de la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues encontr\u00f3 que \u00a0la demandante se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n el 29 de abril \u00a0de 2002 y solo hasta el 28 de julio de 2017 present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n ante COLPENSIONES, superando ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Marlene \u00a0Esther Rocha Silvera present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la \u00a0interesada, por \u00a0negarle el incremento del 14 por ciento por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior \u00a0tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no \u00a0es procedente conceder el incremento del 14 por ciento de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada por la interesada, \u00a0debido \u00a0a que solicit\u00f3 \u00a0dicho reconocimiento cuando ya hab\u00eda prescrito el derecho, es \u00a0decir, cuando trascurri\u00f3 m\u00e1s de tres a\u00f1os desde \u00a0que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, de \u00a0conformidad con lo preceptuado \u00a0en el canon 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social y el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se puede discutir en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la \u00a0Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la tem\u00e1tica \u00a0de la prescripci\u00f3n del incremento del 14% de la mesada \u00a0pensional por c\u00f3nyuge a cargo, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0la Sala es claro que respecto del car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0permanente a cargo, el \u00a0precedente de la Corte se encuentra divido, \u00a0en tanto, no existe una l\u00ednea jurisprudencial concordante, \u00a0uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0como tampoco existe una jurisprudencia \u00a0en vigor que \u00a0resulte de obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico \u00a0demandado. Por tal raz\u00f3n, considera la Sala que no es posible \u00a0afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado \u00a0adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0cual ha venido siendo compartida, en t\u00e9rminos generales, por \u00a0las Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia se fij\u00f3 como regla de decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0se configura la causal espec\u00edfica de tutela contra providencia \u00a0judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, cuando (i) al no existir un precedente \u00fanico, \u00a0(ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las \u00a0posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia \u00a0dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddo CC T-395-2016, la referida corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros \u00a0t\u00e9rminos, una jurisprudencia \u00a0en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-310 \u00a0de 2017, mediante la cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0virtud del mandato constitucional de in \u00a0dubio pro operario, la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. \u00a0Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0abstiene de dar efectos inter pares a esta decisi\u00f3n, debido a \u00a0las particularidades propias de cada caso. No obstante, como \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el \u00a0debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a \u00a0la seguridad social que fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, \u00a0los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por \u00a0la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales \u00a0correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0decantados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho cuerpo colegiado a trav\u00e9s de auto A320-2018 \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la aludida providencia \u00a0de unificaci\u00f3n, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido \u00a0proceso por: i) haber fundado su decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio\u00a0in \u00a0dubio pro operario\u00a0sin \u00a0haber analizado su compaginaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como el mismo qued\u00f3 \u00a0luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber \u00a0omitido de su an\u00e1lisis los argumentos presentados por \u00a0Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela \u00a0de los expedientes acumulados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva \u00a0sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en prove\u00eddo STP8999-2018, la Corte considera que contrario a \u00a0lo argumentado por la parte aqu\u00ed recurrente, las posiciones en \u00a0relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del \u00abincremento \u00a0pensional del 14% por persona a cargo\u00bb, \u00a0a\u00fan \u00a0no se han zanjado, \u00a0y en esa medida, tal cual lo concluy\u00f3 el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0la providencia judicial por esta v\u00eda atacada no puede \u00a0calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del \u00a0contenido de la misma se evidencia que la Corporaci\u00f3n \u00a0cognoscente atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio \u00a0conforme a la labor hermen\u00e9utica que le es propia, acogiendo \u00a0una de las interpretaciones jur\u00eddicamente admisibles en \u00a0relaci\u00f3n con la referida tem\u00e1tica \u2013es \u00a0decir, la de la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u2013, \u00a0circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los \u00a0principios y facultades de autonom\u00eda e independencia por los \u00a0que est\u00e1n investidos los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0siendo ello as\u00ed, no puede desconocerse tal gesti\u00f3n \u00a0interpretativa y de aplicaci\u00f3n de la ley, por el simple hecho \u00a0de no ser compartida por la parte actora, por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las \u00a0pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed accionante, pues \u00a0resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene \u00a0en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11233-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105981 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 206) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Marlene \u00a0Esther Rocha Silvera, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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