{"id":45121,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11232-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11232-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11232-2019\/","title":{"rendered":"STP11232-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11232-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Rosa \u00a0Mar\u00eda Sanmart\u00edn Contreras, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 27 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento, ambos de esta \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el abogado V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que tuvo una relaci\u00f3n sentimental con su \u00a0compa\u00f1ero permanente, la cual se prolong\u00f3 por cinco \u00a0a\u00f1os, en los cuales constantemente era v\u00edctima de \u00a0violencia y maltrato f\u00edsico, verbal, sexual y psicol\u00f3gico, \u00a0pero el 3 de noviembre de 2016 ella respondi\u00f3 a la agresi\u00f3n \u00a0de aquel y lo golpe\u00f3, ante lo que \u00e9l procedi\u00f3 a \u00a0interponer denuncia en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, donde ella cont\u00f3 con la asistencia de un \u00a0defensor p\u00fablico que no ejerci\u00f3 debidamente la defensa \u00a0con enfoque de g\u00e9nero, y en cambio buscaba que las partes \u00a0conciliaran ya que su representada no contaba con denuncias previas \u00a0contra el agresor ni con valoraciones de Medicina Legal para \u00a0acreditar que ella era la v\u00edctima del mencionado y que el \u00a0tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n fue la afectada con el \u00a0maltrato que el ahora denunciante le propiciaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mayo de 2018, despu\u00e9s de haberse dictado sentido del fallo \u00a0condenatorio en su contra, la procesada busc\u00f3 asesor\u00eda \u00a0en la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, donde el caso fue estudiado y \u00a0se lleg\u00f3 a establecer que ante las deficiencias del defensor, \u00a0lo mejor era que la actuaci\u00f3n continuara con la representaci\u00f3n \u00a0de una abogada de esta Corporaci\u00f3n, por lo que el 15 de mayo \u00a0de 2018 la tutelante le revoc\u00f3 el poder al togado de la \u00a0defensor\u00eda y otorg\u00f3 a su vez poder a nueva abogada para \u00a0que estuviera presente en la audiencia de lectura de fallo e \u00a0interpusiera los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que estaba pr\u00f3xima la lectura de sentencia, el 21 de \u00a0mayo de 2018 radic\u00f3 solicitud de aplazamiento de la audiencia \u00a0con el fin de preparar un buen argumento para el recurso; sin \u00a0embargo, la audiencia se celebr\u00f3 al d\u00eda siguiente -22 \u00a0de mayo \u2013 sin la presencia de defensa t\u00e9cnica y sin \u00a0examinar que se hab\u00eda otorgado poder a la Corporaci\u00f3n \u00a0Sisma Mujer, pues solo cont\u00f3 con la asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0y de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia qued\u00f3 registrado que la sentencia ser\u00eda \u00a0notificada de conformidad con el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, tr\u00e1mite que no se cumpli\u00f3 \u00a0porque nunca fue enviada comunicaci\u00f3n para notificaci\u00f3n \u00a0del fallo a la procesada ni a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 21 de junio de 2018 radic\u00f3 solicitud de nulidad de la \u00a0audiencia de lectura de fallo porque se realiz\u00f3 sin la \u00a0presencia de la defensa ni la procesada; petici\u00f3n que el \u00a0juzgado fallador no resolvi\u00f3 de fondo, pues el 17 de julio \u00a0siguiente se limit\u00f3 a mencionar que no contaba con competencia \u00a0para ello, y debido a esta situaci\u00f3n, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales traslad\u00f3 el requerimiento al Juzgado 27 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas para que la resolviera, siendo reiterado \u00a0por la interesada el 10 de agosto siguiente, sin haber obtenido a la \u00a0fecha pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, plantea el amparo de los derecho al debido proceso y \u00a0libertad, por cuanto el Juzgado realiz\u00f3 la lectura de la \u00a0sentencia sin la presencia de la parte juzgada, lo cual impidi\u00f3 \u00a0la oportuna notificaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y a su vez facilit\u00f3 la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria con orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se ordene la nulidad de la audiencia de \u00a0lectura de fallo de fecha 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado \u00a016 Penal Municipal de Conocimiento; ordenar al Juzgado ejecutor que \u00a0revoque las medidas encaminadas al cumplimiento de la condena, y que \u00a0vuelva a citarse a audiencia de lectura de sentencia donde se \u00a0habilite la facultad de recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que la accionante no \u00a0cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez dado que ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada hasta que interpuso la demanda, sin \u00a0que hubiese expuesto alguna justificaci\u00f3n atendible para tal \u00a0demora. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tampoco agot\u00f3 los medios de defensa ordinarios para \u00a0cuestionar la providencia, pues dej\u00f3 de asistir a la audiencia \u00a0de lectura de sentencia, pese a conocer el sentido del fallo, y no \u00a0compareci\u00f3 en los d\u00edas siguientes para notificarse \u00a0personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal del 2004, prev\u00e9 la posibilidad de enterar a las partes \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita cuando la parte interesada, por \u00a0causa justificada, no haya podido acudir a la diligencia; sin \u00a0embargo, en este caso la demandante y su apoderada no concurrieron, a \u00a0pesar de que fueron debidamente citadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante judicial de Rosa \u00a0Mar\u00eda Sanmart\u00edn Contreras \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n insistiendo en los argumentos de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la \u00a0interesada, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el presente asunto la actora se encuentra inconforme con la forma \u00a0en que se surtieron las notificaciones en la audiencia de lectura de \u00a0fallo celebrada el 22 de mayo de 2019; toda vez que en su sentir, la \u00a0misma no debi\u00f3 ejecutarse por inasistencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que en la audiencia celebrada el 17 de abril de \u00a0este a\u00f1o (al interior de la cual se indic\u00f3 el sentido \u00a0de la sentencia), el Juzgado 16 Penal del Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 notific\u00f3 en estrados a la partes \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de la lectura de esa providencia para el \u00a022 de mayo siguiente. Asimismo, la referida autoridad judicial libr\u00f3 \u00a0formato de comunicaciones al Centro de Servicios Judiciales para que \u00a0le informara a aqu\u00e9llos la realizaci\u00f3n de esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la interesada y su apoderada judicial tuvieron \u00a0conocimiento de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 22 de \u00a0mayo de esa anualidad, sin embargo, con una actitud desinteresada y \u00a0negligente, hicieron caso omiso al requerimiento hecho por la \u00a0referida autoridad judicial y optaron por no hacerse presente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el d\u00eda anterior la defensora de la demandante radic\u00f3 \u00a0solicitud de aplazamiento ante el despacho de conocimiento, el cual \u00a0no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, no \u00a0justificaron que su inasistencia fuera ocasionada por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 20042, \u00a0por lo que al accionado no le quedaba otra opci\u00f3n que rechazar \u00a0las justificaciones y declarar que la sentencia fue notificada a \u00a0todas las partes desde el 22 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se observa que la condena emitida en contra de \u00a0Rosa \u00a0Mar\u00eda Sanmart\u00edn Contreras fue \u00a0notificada en estrados el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de lectura de fallo, a la cual, se insiste, no asistieron \u00a0por su propio desentendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa forma principal de notificaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en autos CSJ AP, 13 febr. 2008, Rad. 29.119; CSJ AP, 24 nov. \u00a02008, Rad. 30.606 y CSJ AP, 14 sept. 2008, Rad. 32.300, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse que el t\u00e9rmino de ejecutoria para quien \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia se contabiliza a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la lectura del fallo (porque se notific\u00f3 en \u00a0estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a \u00a0partir de la fecha en que reciban la comunicaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n (porque al no asistir a la diligencia, no se \u00a0notificaron en estrados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso\u2026 aunque no asistan a la \u00a0diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento \u00a0total del principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda\u2026 la no \u00a0asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los \u00a0abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de los procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino que la Ley consagra para el ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia\u201d. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, los t\u00e9rminos para contar la \u00a0ejecutoria de la sentencia comienzan a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la realizaci\u00f3n de la mencionada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, la accionante debi\u00f3 estar pendiente del \u00a0proceso adelantado en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar y \u00a0exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia \u00a0proferida, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, del extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales \u00a0no hizo uso, desechando as\u00ed los medios judiciales de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que \u00a0debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata \u00a0o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de la capital \u00a0profiri\u00f3 el fallo, es decir, el 22 de mayo de 2018, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, lo cual es contrario al \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque se aceptara como v\u00e1lido el argumento de la demandante, \u00a0en cuanto a que ha estado a la espera de la respuesta del Juzgado 27 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, \u00a0que es el encargado de vigilar su condena, lo cierto es que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que ha realizado aquella data del 10 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0ninguna justificaci\u00f3n atendible expuso la accionante para \u00a0excusar v\u00e1lidamente la demora en presentar la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Adicionalmente, fue \u00a0asistida por una defensa t\u00e9cnica, quien ejecut\u00f3 su \u00a0labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto \u00a0es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no \u00a0hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la \u00a0interesada y que tras dictarse sentido del fallo, decidiese acudir a \u00a0otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169. FORMAS. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11232-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105927 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Rosa \u00a0Mar\u00eda Sanmart\u00edn Contreras, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}