{"id":45120,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11231-2019\/","title":{"rendered":"STP11231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por William \u00a0Reyes Murillo, Gloria Patricia Ord\u00f3\u00f1ez D\u00edaz, \u00a0Antonio Garc\u00eda Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Julio Angarita \u00a0Navarro, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar el 3 de julio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, ambos pertenecientes a la ciudad de Valledupar, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, a la \u00a0Fiscal\u00eda Novena Especializada de Barranquilla, al Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Riohacha y al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el Dr. JORGE LUIS DURAN PICON en calidad de apoderado judicial de los \u00a0accionantes que el 15 de noviembre del 2018 se cumplieron en \u00a0Aguachica-Cesar dos (2) \u00f3rdenes de registro y allanamiento a \u00a0vivienda en las que fueron capturados los esposos WILLIAM REYES \u00a0MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDO\u00d1EZ DIAZ, en su casa de \u00a0habitaci\u00f3n del barrio \u201cpotos\u00ed\u201d de Aguachica \u00a0Cesar y la otra se llev\u00f3 acabo (sic) en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0del barrio \u201cMar\u00eda Eugenia\u201d de Aguachica-Cesar, \u00a0donde fue capturado el se\u00f1or ANTONIO GARCIA RAMIREZ. Agrega, \u00a0que en esa misma fecha y hora eran capturados tambi\u00e9n mediante \u00a0diligencia de registro y allanamiento en la ciudad de Maicao, el \u00a0se\u00f1or HENDER PEREZ, en la ciudad de Oca\u00f1a (N. de s) a \u00a0H\u00c9CTOR JULIO ANGARITA NAVARRO y en esta ciudad, RICHAR CELSA \u00a0AGAMEZ, a quienes la Fiscal\u00eda Especializada de Barranquilla \u00a0les hizo seguimiento, interceptando llamadas que seg\u00fan el ente \u00a0fiscal conten\u00edan conversaciones relacionadas con una \u00a0incautaci\u00f3n de un alucin\u00f3geno ocurrida en Curumani \u00a0(Cesar), para la \u00e9poca del 21 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los detenidos fueron trasladados a la ciudad de Riohacha donde \u00a0los d\u00edas 17 y 18 de noviembre de 2018 se celebraron las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, oportunidad en la \u00a0que se decidi\u00f3 detener intramuralmente a los cuatro primeros \u00a0de los nombrados y en el lugar de su residencia a los dos \u00faltimos, \u00a0esto es, a CELSA AGAMEZ y ANGARITA NAVARRO, en Valledupar y Oca\u00f1a, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que desde la fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (17 de \u00a0noviembre de 2018) comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 120 \u00a0d\u00edas, establecido en el art\u00edculo 317 numeral 4\u00ba \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 906 del 2004, pues el delito \u00a0imputado es de conocimiento de la Justicia Especializada, para la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente en atenci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos \u00a043 y 336 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que obtuvieron del Centro de Servicios para los \u00a0Juzgados Penales de Valledupar una certificaci\u00f3n que da cuenta \u00a0de que en esa dependencia no se hab\u00eda radicado contra sus \u00a0defendidos ning\u00fan escrito de acusaci\u00f3n, por ello \u00a0asevera solicit\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en favor de sus prohijados, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Valledupar programada inicialmente \u00a0para el d\u00eda 02 de abril de 2019, la cual no se efectu\u00f3 \u00a0por cuanto la fiscal\u00eda inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0concurrir por otros compromisos judiciales, ante nueva solicitud se \u00a0program\u00f3 el 26 de abril de esta anualidad oportunidad en la \u00a0que diligencia el Juez propuso suspenderla y continuarla el 2 de mayo \u00a0en aras de tener elementos probatorios distintos a los aportados por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expone que la diligencia se desarroll\u00f3 el d\u00eda 03 de \u00a0mayo en la que la Fiscal\u00eda Novena Especializada de \u00a0Barranquilla present\u00f3 copia de un escrito de acusaci\u00f3n \u00a0radicado en Riohacha La Guajira el 28 de febrero de 2019, lo que \u00a0asevera logr\u00f3 confundir al Juez quien asever\u00f3 que pese \u00a0al yerro cometido por la Fiscal\u00eda se present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por tanto neg\u00f3 la libertad provisional \u00a0solicitada y sugiri\u00f3 esperar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para incoar la falta de competencia territorial. \u00a0Igualmente, expone que dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y finalmente confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito bajo \u00a0id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca lo \u00a0descrito en los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 906 de 2004 sobre \u00a0la competencia de la etapa de juzgamiento para se\u00f1alar que los \u00a0elementos fundantes de la acusaci\u00f3n fueron recaudados en el \u00a0distrito judicial de Valledupar raz\u00f3n por la cual asevera no \u00a0se pod\u00eda radicar el escrito en otro distrito judicial, pues \u00a0indica esto ser\u00eda contra el debido proceso por lo que a la \u00a0data 2 de abril en la que se iba a realizar la audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos hab\u00edan transcurridos 135 \u00a0d\u00edas sin que la fiscal\u00eda radicara el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez competente, circunstancia que considera \u00a0vulnera los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido \u00a0proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 3 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado hizo referencia a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y bajo tal postulado sostuvo que la parte actora puede \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas para exigir la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto las \u00a0peticiones de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos son del \u00a0resorte de dicha autoridad judicial. De igual modo, el gestor de la \u00a0s\u00faplica constitucional tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus para buscar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que corresponde al reproche formulado por el \u00a0demandante dirigido a impugnar la competencia de la autoridad \u00a0jurisdiccional a quien se le adjudic\u00f3 el conocimiento de la \u00a0etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra quienes \u00a0accionan, indic\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite se encuentra \u00a0consagrado el incidente de definici\u00f3n de competencia, \u00a0herramienta id\u00f3nea para debatir la censura enrostrada como \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se acceda a la \u00a0s\u00faplica constitucional, orden\u00e1ndose la libertad \u00a0inmediata de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0base argumentativa de su pedimento, el recurrente sostuvo que se \u00a0encuentra ampliamente decantado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales, m\u00e1xime cuando \u00a0en el presente caso resulta necesario acudir a dicha herramienta en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad de sus mandantes, toda vez que al no \u00a0presentarse el escrito de acusaci\u00f3n ante la autoridad judicial \u00a0competente, a su criterio en el departamento del Cesar, por ser all\u00ed \u00a0donde reposan los elementos probatorios que apoyan la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos resultaba \u00a0procedente, contrario lo consideraron las agencias jurisdiccionales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Murillo, Gloria Patricia Ord\u00f3\u00f1ez D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Garc\u00eda Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Julio Angarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a las providencias calendadas 3 de mayo y 5 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, proferidas por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, ambos pertenecientes a la ciudad de Valledupar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos elevada a favor de quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionan, dentro del proceso penal de radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-60-99031-2017-000059, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto sustantivo o material, puesto que al negarse por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales accionadas la libertad provisional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos peticionada se desconocieron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 29 constitucional, 43 y 336 del CPP, por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n debi\u00f3 ser presentado ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez competente, esto es, a criterio del opugnador en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el departamento del Cesar, por ser all\u00ed donde reposan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios que apoyan la pretensi\u00f3n punitiva, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no en la ciudad de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de la acci\u00f3n tuitiva, en lo atinente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia carta pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se tiene en cuenta que la parte actora agot\u00f3 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de defensa a su disposici\u00f3n y, por tanto, advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que el juez colegiado de primer orden incurri\u00f3 en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error interpretativo en la fijaci\u00f3n del objeto medular de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, puesto que si bien contiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de libertad, ello comporta rasgos accesorios al eje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0central del debate, el cual se ci\u00f1e a cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones de orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 20195, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurridos tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doce (12) d\u00edas de haberse proferido la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia confutada \u2013 5 de junio de 2019 -; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Identific\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y las prerrogativas \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que formul\u00f3 al \u00a0interior del proceso judicial y; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 No se discute \u00a0por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al encontrarse superados los par\u00e1metros de \u00a0procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos accionados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traer a colaci\u00f3n el contenido de las providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples, que sustentaron la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia datada 3 de mayo de 2019, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de libertad provisional elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quien hoy demanda por v\u00eda de tutela bajo los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerandos6: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Asimismo, este despacho\u2026se comunic\u00f3 con la asistente \u00a0del Fiscal Noveno Especializado de la ciudad de Barranquilla\u2026ese \u00a0escrito de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido radicado en la ciudad \u00a0de Riohacha el d\u00eda 28 de febrero del a\u00f1o 2019\u2026es \u00a0as\u00ed como v\u00eda correo electr\u00f3nico nos remiten \u00a0elementos materiales probatorios\u202617 de noviembre del a\u00f1o \u00a02018 efectivamente se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u2026escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u2026donde se evidencia una constancia de recibido \u00a0o radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de Riohacha\u2026el d\u00eda 28 de febrero del 2019, la \u00a0radicaci\u00f3n de este escrito de acusaci\u00f3n interrumpe los \u00a0t\u00e9rminos\u2026indistintamente de que ese juzgado\u2026sea \u00a0competente o no, es decir habr\u00eda que esperar el \u00a0pronunciamiento del titular del despacho para que en el eventual caso \u00a0de que no sea competente remita la actuaci\u00f3n\u2026y entonces \u00a0determinar si no se tendr\u00eda en cuenta la radicaci\u00f3n de \u00a0ese escrito de acusaci\u00f3n que se present\u00f3 el 28 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2019. Tenemos entonces que del 17 de noviembre \u00a0del 2018, fecha en la que se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n\u2026hasta \u00a0el d\u00eda 28 de febrero del 2019 en donde se radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u2026transcurrieron 103 d\u00edas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por prove\u00eddo de 5 de junio del presente a\u00f1o, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar el recurso de alzada impetrado por el hoy demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la anterior providencia, consider\u00f37: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Con \u00a0base en la norma precitada, la libertad provisional solicitada se \u00a0configura siempre y cuando al momento de presentar la petici\u00f3n, \u00a0hayan transcurrido 120 d\u00edas desde la imputaci\u00f3n sin que \u00a0se hubiese radicado el escrito de acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que de acuerdo a lo presentado en este caso y al an\u00e1lisis de \u00a0los elementos materiales probatorios no fue lo ocurrido en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sin embargo, obra en la carpeta investigativa copia del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que presentara la Fiscal\u00eda ante el Centro de \u00a0Servicios de loa Juzgados Penales de Riohacha del 28 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, circunstancia que interrumpe el conteo del \u00a0t\u00e9rmino requerido para definir la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal propuesta y que descarta la posibilidad de conceder la \u00a0libertad pro vencimiento de t\u00e9rminos solicitada, en tanto se \u00a0encuentra establecido Que la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 en debida \u00a0oportunidad con el deber de presentar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0antes del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que se configure la \u00a0causal de libertad esbozada por el defensor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no le est\u00e1 dado al juez de control de garant\u00edas \u00a0manifestarse sobre el contenido del escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento de las formalidades que se le imponen, sino que su labor \u00a0se limita a verificar el requisito objetivo de su presentaci\u00f3n \u00a0ante los jueces de conocimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de la censura constitucional formulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora respecto de las anteriores providencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene necesario traerse a colaci\u00f3n la fuente normativa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el postulado de libertad provisional por vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos pregonado por la parte activa, siendo este el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 317 del CPP de 2004, cuya literalidad reza lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de \u00a0la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las medidas \u00a0de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n \u00a0vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo\u00a0294. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 294 ib\u00eddem prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a055\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Vencido el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo\u00a0175\u00a0el \u00a0fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0de conocimiento. \u00a0(Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto jur\u00eddico, de \u00a0la literalidad de las disposiciones jur\u00eddicas tra\u00eddas a \u00a0colaci\u00f3n, para la Sala resulta clara su intelecci\u00f3n, \u00a0pues los preceptos jur\u00eddicos tan solo impone a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n como actuaci\u00f3n respectiva para \u00a0evitar la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0hip\u00f3tesis de liberaci\u00f3n transitoria en comento, que \u00a0presente el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez que preside la \u00a0fase de juzgamiento, sin aludir al factor territorial, el cual, \u00a0deber\u00e1 ser objeto de control en escenario posterior, esto es, \u00a0hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, basta que el representante del ente acusador cumpla con la \u00a0carga impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico, presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, para que desaparezca o se interrumpa \u00a0el supuesto f\u00e1ctico que apoya la causal de liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la eventual discusi\u00f3n que pueda surgir frente a \u00a0la competencia del juez de conocimiento ante quien se present\u00f3 \u00a0el pliego de cargos deber\u00e1 ser debatida en su escenario \u00a0natural y oportuno, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013 art\u00edculo 339 del CPP -, cuyos efectos temporales que \u00a0surjan de la discusi\u00f3n de la aptitud legal de competencia \u00a0indefectiblemente impactar\u00e1 en la satisfacci\u00f3n o \u00a0incumplimiento de la causal de libertad prevista en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 ib\u00eddem, \u00a0y por tanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada de \u00a0manera anticipada para sustituir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o convertirla en otra instancia \u00a0procesal para definir la competencia del juez de la etapa de \u00a0juzgamiento del proceso penal, \u00a0m\u00e1xime cuando se deben respetar \u00a0las competencias atribuidas en el ordenamiento jur\u00eddico a los \u00a0\u00f3rganos que la conforman, quienes sin importar la especialidad \u00a0en que desplieguen sus funciones, por expreso mandato de la Carta \u00a0Pol\u00edtica debe velar, proteger y garantizar los derechos de \u00a0todas las personas inmersas en la actuaci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colof\u00f3n de lo expuesto, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala refulge evidente que las providencias confutadas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran desprovistas de criterios irrazonables, caprichosos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarios que les hagan perder legitimidad o su verdadera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, emerge sensata la conclusi\u00f3n y ajustada a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1nones de la legalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido por el juez natural, y menos a\u00fan, orientar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad a reabrir nuevamente un debate clausurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado el car\u00e1cter de la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada, la pretensi\u00f3n de libertad provisional esbozada por \u00a0el recurrente se torna impr\u00f3spera, por cuanto los efectos \u00a0jur\u00eddicos de las providencias judiciales censuradas conservan \u00a0su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de julio de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b420\u00b4\u00b4 cd No. 2 visible a folio 17 cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 15, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11231-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106004 \u00a0 Acta n. \u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por William \u00a0Reyes Murillo, Gloria Patricia Ord\u00f3\u00f1ez D\u00edaz, \u00a0Antonio Garc\u00eda Ram\u00edrez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}