{"id":45118,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11228-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11228-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11228-2019\/","title":{"rendered":"STP11228-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11228-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0El\u00edas Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de junio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0la Sala Civil, \u00a0Familia del Tribunal Superior y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito, \u00a0ambos de Pereira, as\u00ed como tambi\u00e9n a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0Territorial Risaralda, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en \u00a0 la acci\u00f3n popular con radicado N\u00ba2015-00247. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n popular con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02015-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela y de las pruebas incorporadas y allegadas al \u00a0expediente, la Sala entiende que los hechos que motivaron la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pereira, le correspondi\u00f3, por \u00a0reparto, el conocimiento de la acci\u00f3n popular que Javier El\u00edas \u00a0Id\u00e1rraga formul\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A, \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2015-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra \u00a0dicha autoridad judicial el accionante interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual se tramit\u00f3 bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a066001-22-13-000-2019-00169, por no haber aplicado en la acci\u00f3n \u00a0popular el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0como juez constitucional de primer grado, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, al haber considerado que la demanda constitucional \u00a0careci\u00f3 del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n que interpuso el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional, mediante fallo de 23 de \u00a0abril de 2019, al haber establecido que era procedente la \u00a0aplicabilidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso en el \u00e1mbito de las acciones populares, seg\u00fan \u00a0el criterio vertido por esa misma corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia CSJ STC001-2019 y, en consecuencia, le orden\u00f3 al \u00a0juez convocado que diera inmediata aplicaci\u00f3n a lo previsto \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 121. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0accionante ahora se duele de haber implorado por v\u00eda \u00a0constitucional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pues, en su consideraci\u00f3n, \u00a0no puede ser aplicado en materia de acciones populares, ya [que] \u00a0estas acciones constitucionales tienen \u00abuna ley especial y \u00a0aut\u00f3noma 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la Ley 472 de 1998 s\u00ed regul\u00f3 los aspectos propios \u00a0del tr\u00e1mite y procedimiento de las acciones populares y de \u00a0gripo, pues entre otros aspectos estableci\u00f3 l\u00edmites \u00a0temporales para que se profieran las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, raz\u00f3n por la cual considera que no era posible \u00a0aplicar el citado art\u00edculo 121, dado su car\u00e1cter \u00a0jurisdicci\u00f3n o especialidad que no est\u00e9n regulados por \u00a0otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ STC 8486 de 2018, adoctrin\u00f3 que los \u00a0art\u00edculos 121 y 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0no eran aplicables en materia de acciones populares, ya que estaban \u00a0regidas por la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara: i) a las autoridades \u00a0accionadas que implicaran el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso dentro del tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n \u00a0popular 2015-00247 y, en consecuencia, se remitieran las diligencias \u00a0al despacho judicial de origen; ii) al procurador delegado para \u00a0asuntos civiles que explicara por qu\u00e9 en todas las tutelas \u00a0responde en igual sentido; y iii) solicit\u00f3 se le expidieran \u00a0copias f\u00edsicas y escaneadas a su \u00abcorreo de toda la \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de la garant\u00eda superior invocada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela incoada no es \u00a0el medio id\u00f3neo para ventilar sus inconformidades contra el \u00a0fallo de la misma \u00edndole proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 23 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0lo que concierne a la solicitud de ordenarle al Procurador Delegado \u00a0para Asuntos Civiles explique por qu\u00e9 brinda respuesta en \u00a0igual sentido a todas las tutelas, se precis\u00f3 que Arias \u00a0Id\u00e1rraga \u00a0debe efectuar dicho requerimiento ante la autoridad competente. \u00a0Frente al pedimento de copias f\u00edsicas y escaneadas de la \u00a0acci\u00f3n popular, se indic\u00f3 que debe acudir directamente \u00a0al Despacho Judicial a cargo del asunto para peticionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y la de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, prima \u00a0facie, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0fue acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 el amparo de la prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el \u00a0fallo de tutela del 23 de abril del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual revoc\u00f3 el de primera instancia adoptado por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0dicha urbe, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, esto dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0promovida por el aqu\u00ed demandante contra el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0S.A., radicada con el n\u00famero 2015-00247. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, de entrada, tal y como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud \u00a0de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole en \u00a0el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado \u00a0establece los siguientes requisitos: a) que la \u00a0tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0y c) que no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que el presente caso no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento \u00a0en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha \u00a0dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para \u00a0atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas \u00a0contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado a trav\u00e9s \u00a0de una nueva acci\u00f3n constitucional, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho en lo m\u00e1s m\u00ednimo por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0implicado a\u00fan cuenta con la posibilidad de que el fallo \u00a0refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que \u00a0no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia, \u00a0lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja \u00a0el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0concierne a la solicitud de ordenarle al Procurador para Asuntos \u00a0Civiles que explique los motivos por los que da id\u00e9ntica \u00a0respuesta a todas la acciones de tutela y la expedici\u00f3n de \u00a0copias integrales de la acci\u00f3n popular N\u00ba2015-00247, como \u00a0bien lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0Arias \u00a0Id\u00e1rraga \u00a0debe acudir directamente ante la Procuradur\u00eda y el Juzgado que \u00a0tiene a cargo el asunto de la referencia, para que sean ellas las que \u00a0atiendan su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmara el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11228-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105990 \u00a0 Acta \u00a0210. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0El\u00edas Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de junio de 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