{"id":45116,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11225-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11225-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11225-2019\/","title":{"rendered":"STP11225-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11225-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0del BANCO DE BOGOT\u00c1 S. A., contra el fallo proferido el 25 de \u00a0junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Jairo Alonso Cervantes Salcedo y \u00a0Sintraefin, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso especial \u00a047001310500120170023100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, Jairo Alonso Cervantes Salcedo fue \u00a0despedido del cargo de cajero principal del \u00a0BANCO DE BOGOT\u00c1 S. A., sede Santa Marta, sin \u00a0el correspondiente permiso del juez laboral, pues ten\u00eda la \u00a0garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, promovi\u00f3 un \u00a0proceso especial de fuero sindical contra esa entidad bancaria, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro, el cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0autoridad que el 25 de septiembre de 2018 acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones del demandante, pues estim\u00f3 que fue despedido de \u00a0manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n el \u00a0BANCO DE BOGOT\u00c1 S. A. \u00a0interpuso incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que el 18 de diciembre siguiente fue negada, tras \u00a0considerar que si bien el oficio citatorio se remiti\u00f3 a la \u00a0carrera 4\u00aa # 13-39 de Santa Marta y no a la calle 36 # 7-47, \u00a0piso 16 de Bogot\u00e1, tal y como se establece en el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n de la enjuiciada, \u00ablograron \u00a0su cometido, esto es la publicaci\u00f3n del acto procesal y su \u00a0conocimiento al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el 6 de mayo de 2019 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta la confirm\u00f3. Expuso que la \u00a0nulidad no se propuso en la oportunidad legal correspondiente, por \u00a0cuanto se plante\u00f3 despu\u00e9s del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0defensa y la igualdad, el apoderado especial del el BANCO DE BOGOT\u00c1 \u00a0S. A. solicit\u00f3 que se declare la nulidad de las decisiones \u00a0emitidas en primera y segunda instancia y se le ordene rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n, esta vez, garantizando su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de junio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta rese\u00f1\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 \u00a0que las providencias censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Insisti\u00f3 en los \u00a0fundamentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, \u00a0tal y como fue se\u00f1alado por la primera instancia, los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones censuradas no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados, lo que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a018 de julio de 2017 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta admiti\u00f3 la demanda presentada por Jairo \u00a0Alonso Cervantes Salcedo \u00a0contra el BANCO DE BOGOT\u00c1 S. A. La citaci\u00f3n para llevar \u00a0a cabo la notificaci\u00f3n personal a la demandada se libr\u00f3 \u00a0el 9 de agosto de ese a\u00f1o y fue radicada al d\u00eda \u00a0siguiente en una direcci\u00f3n \u00a0del banco diferente a la registrada en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el inciso 1\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso permite la entrega de \u00a0notificaciones en las agencias inscritas en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo el Juzgado de conocimiento quien, en efecto, explic\u00f3 \u00a0que el BANCO DE BOGOT\u00c1 S. A. es una sociedad que tiene varias \u00a0agencias, raz\u00f3n por la cual era viable que se iniciara un \u00a0proceso judicial por asuntos vinculados a aqu\u00e9llas. Por ende, \u00a0la notificaci\u00f3n fue entregada en la carrera 4\u00aa # 13-39 de \u00a0Santa Marta, direcci\u00f3n que est\u00e1 registrada en el \u00a0certificado de la matr\u00edcula de agencia expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que con relaci\u00f3n al env\u00edo de la \u00a0notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de una empresa de servicios \u00a0postales no autorizada, el canon 291 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso permite encomendar dichas diligencias a un empleado del \u00a0despacho judicial. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de agilizar o \u00a0viabilizar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad con el articulo 134 ib\u00eddem \u00a0la nulidad propuesta era extempor\u00e1nea, por cuanto pod\u00eda \u00a0alegarse antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, \u00a0salvo en casos especiales, que no se configuraban en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0demandada, que la entidad financiera recibi\u00f3 materialmente en \u00a0sus oficinas la citaci\u00f3n y aviso para su notificaci\u00f3n, \u00a0y a pesar de ello no compareci\u00f3 directamente al proceso antes \u00a0de que se emitiera fallo. En consecuencia, no aleg\u00f3 la causal \u00a0antes de que aqu\u00e9l se profiriera. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta dispuso su emplazamiento y le design\u00f3 \u00a0un curador ad \u00a0litem, \u00a0con quien se cumpli\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal el 25 de noviembre siguiente. De igual manera, se acredit\u00f3 \u00a0que el emplazamiento fue publicado el 10 de diciembre de ese a\u00f1o \u00a0en el diario El Tiempo, con lo cual se dio cumplimiento al rese\u00f1ado \u00a0mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el nombramiento de curador ad \u00a0litem \u00a0para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional \u00a0tiene establecido que no constituye violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en la medida en que esa figura responde a la necesidad \u00a0de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las \u00a0personas ausentes en los procesos judiciales. As\u00ed las cosas, \u00a0ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad \u00a0del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la \u00a0actuaci\u00f3n (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian \u00a0razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno \u00a0de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado especial del BANCO DE BOGOT\u00c1 S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11225-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106320 \u00a0 Acta \u00a0210 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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