{"id":45115,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11224-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11224-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11224-2019\/","title":{"rendered":"STP11224-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11224-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Gabriel \u00a0Alberto Arce Sep\u00falveda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a028 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a017 Penal Municipal y \u00a018 Penal del Circuito, \u00a0ambos con sede en la capital de Valle del Cauca y en funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a034 Especializada contra Organizaciones Criminales, \u00a0el Procurador \u00a071 Judicial II Penal \u00a0y el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0todos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2018, el se\u00f1or Gabriel Alberto Arce Sep\u00falveda \u00a0fue capturado por los presuntos delitos de Concierto para delinquir \u00a0agravado, prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal, bajo la \u00a0partida 000-2018-00598. En raz\u00f3n de ello el 20 y 21 de febrero \u00a0de 2018, se efectu\u00f3 la imputaci\u00f3n por estos punibles y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que la Fiscal\u00eda 6 Delegada ante el Tribunal de Cali \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 18 de junio de \u00a02018, correspondi\u00e9ndole la etapa de juzgamiento al Despacho \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0misma urbe, no obstante, en raz\u00f3n a la recusaci\u00f3n \u00a0efectuada por la parte acusada a dicho funcionario, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali orden\u00f3 que el conocimiento lo \u00a0asumiera el Despacho Tercero Penal del Circuito, quien para el 22 de \u00a0febrero de 2019 desarroll\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n y \u00a0el 18 de marzo, 8 de mayo y 6 de junio de 2019, celebr\u00f3 \u00a0audiencia preparatoria sin que la misma culminara hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que para el 3 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Especializada de Cali, solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Arce Sep\u00falveda, \u00a0conociendo de la misma el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, quien desarroll\u00f3 la misma \u00a0en dos sesiones del 18 de marzo y 3 de abril de 2019, \u00faltima \u00a0data en la cual accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del ente \u00a0instructor y prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s a partir del 20 de febrero de 2019, contra esta decisi\u00f3n \u00a0la Defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 29 de mayo \u00a0de la calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n la defensa del se\u00f1or Arce \u00a0Sep\u00falveda, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin que \u00a0se ordene dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y 18 \u00a0Penal del Circuito de Cali y se proceda a otorgarle el sustituto de \u00a0la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 28 de junio de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, comoquiera que fue \u00a0interpretada razonablemente \u00a0la normatividad aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la defensa cuenta con la posibilidad de reclamar la libertad, \u00a0dado que puede acudir al juez de control de garant\u00edas y \u00a0solicitar la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva en favor \u00a0de Arce \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0para lo cual debe aportar nuevos elementos de convicci\u00f3n, que \u00a0no hubiesen sido valorados \u00aben \u00a0el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su \u00a0pr\u00f3rroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, mediante apoderada especial, quien insisti\u00f3 en \u00a0que las decisiones cuestionadas constituyen \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0en tanto los jueces de control de garant\u00edas accionados \u00a0prorrogaron la medida de aseguramiento impuesta al implicado, sin que \u00a0el ente persecutor sustentara el cumplimiento de los fines \u00a0constitucionales de la misma, pese a que la ley as\u00ed lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a la defensa no le asiste responsabilidad alguna por la demora en el \u00a0tr\u00e1mite procesal, pues la tardanza ha sido por inoperancia del \u00a0aparato judicial. Por ende, solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia recurrida y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones \u00a0contenidas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acert\u00f3 al negar el \u00a0amparo invocado por Gabriel \u00a0Alberto Arce Sep\u00falveda, \u00a0pues dispuso que (i) los Juzgados 17 Penal Municipal y 18 Penal del \u00a0Circuito, ambos con sede en la capital de Valle del Cauca y en \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, no incurrieron \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb al \u00a0prorrogarle, por un a\u00f1o m\u00e1s, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta al interior de la causa por la cual est\u00e1 \u00a0siendo judicializado por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0fraude procesal y prevaricato por acci\u00f3n, pues interpretaron \u00a0razonablemente la normatividad aplicable al asunto; y (ii) el \u00a0implicado puede solicitar a los falladores de control de garant\u00edas \u00a0la revocatoria de tal medida, en el evento de obtener nuevos \u00a0elementos de convicci\u00f3n, \u00a0que no hubiesen sido valorados \u00aben \u00a0el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su \u00a0pr\u00f3rroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento en los procesos \u00a0penales, se advierte que el canon 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016 \u00a0\u2013normatividad \u00a0aplicable al caso del implicado- \u00a0regul\u00f3 tal aspecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Adici\u00f3nense \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Salvo \u00a0lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o \u00a0sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere \u00a0vigente la detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n \u00a0o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 \u00a0de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), \u00a0dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, \u00a0a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta \u00a0por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 \u00a0sustituir \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, \u00a0por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0libertad de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de \u00a0maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del \u00a0interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se \u00a0contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este \u00a0art\u00edculo. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art. 3\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa \u00a0que \u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015 podr\u00e1 \u00a0solicitarse ante el juez de control de garant\u00edas dentro de los \u00a0dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que \u00a0dicho art\u00edculo entre en vigencia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en pronunciamiento STP16906-2017, abord\u00f3 el estudio de la \u00a0citada figura y consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, como se extracta de las normas arriba rese\u00f1adas, la \u00a0prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino por otro a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0absolutamente insuperable, depende \u00fanicamente de que el \u00a0funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las \u00a0circunstancias que dan lugar a la duplicaci\u00f3n del plazo, que \u00a0son estrictamente objetivas y que, pr\u00e1cticamente, operan por \u00a0ministerio de la ley. M\u00e1s tal validaci\u00f3n, en asuntos \u00a0gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu \u00a0proprio por el juez de control de garant\u00edas, sino que procede \u00a0a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0y legalmente (arts. 250-1 de la Constituci\u00f3n y 306 inc. 1\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004), la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento son potestad de la Fiscal\u00eda, en cabeza de quien \u00a0radica el ejercicio de la pretensi\u00f3n penal. As\u00ed el juez \u00a0encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema \u00a0procesal no est\u00e1 facultado para asegurar al imputado por \u00a0iniciativa propia. Tanto as\u00ed, que s\u00f3lo la v\u00edctima \u00a0puede, supletoriamente, demandar la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 \u00a0inc. 4\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De ello deriva, \u00a0entonces, que el inter\u00e9s para mantener la vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n durante el proceso radica en la Fiscal\u00eda y en \u00a0el representante de la v\u00edctima. Si \u00a0dentro de un esquema \u00a0procesal adversarial el juez carece de competencia para detener \u00a0oficiosamente, por la misma raz\u00f3n, carece de facultades para \u00a0extender por s\u00ed mismo la vigencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que el fiscal \u00a0tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n, \u00a0diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de \u00a0las v\u00edctimas, cuyos datos deber\u00e1n ser suministrados por \u00a0la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citaci\u00f3n, el \u00a0fiscal o la v\u00edctima se abstienen de solicitar la pr\u00f3rroga \u00a0del plazo o \u00a0no demandaron con antelaci\u00f3n la extensi\u00f3n del mismo, \u00a0el juez de control de garant\u00edas habr\u00e1 de aplicar el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o para decidir sobre la \u00a0sustituci\u00f3n. En tal supuesto, \u00fanicamente tendr\u00eda \u00a0que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilizaci\u00f3n \u00a0del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones \u00a0atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el \u00a0contrario, la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, previamente a la \u00a0consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia, \u00a0solicitan la pr\u00f3rroga de \u00e9ste o, al oponerse a la \u00a0sustituci\u00f3n en casos donde opere la extensi\u00f3n del \u00a0plazo, demandan su prolongaci\u00f3n en audiencia, esta \u00a0\u00faltima solicitud ha de decidirse teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0el t\u00e9rmino extendido. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que, tal y como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el delegado del ente investigador vinculado a este asunto elev\u00f3 \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0oportunamente, es decir, antes de vencerse el plazo de un a\u00f1o \u00a0contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad contra Gabriel \u00a0Alberto Arce Sep\u00falveda, \u00a0dado que la detenci\u00f3n preventiva le fue impuesta el 21 de \u00a0febrero de 2018 y la postulaci\u00f3n tendiente a la ampliaci\u00f3n \u00a0de tal restricci\u00f3n fue promovida el 3 de enero de 2019, \u00a0situaci\u00f3n que fue valorada adecuadamente por los falladores \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Especializada contra Organizaciones Criminales de \u00a0Cali plante\u00f3 la referida pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0esa medida, se refiere al art\u00edculo 310 el peligro para la \u00a0comunidad. Ese peligro existe. Esa vinculaci\u00f3n con \u00a0organizaciones criminales ya la manifest\u00e9 ac\u00e1, le \u00a0ense\u00f1\u00e9 a su Se\u00f1or\u00eda a trav\u00e9s de mi \u00a0exposici\u00f3n qui\u00e9nes y qu\u00e9 funcionarios p\u00fablicos \u00a0estuvieron involucrados en esta investigaci\u00f3n. Por eso se le \u00a0imputa ese delito, en calidad de agravado, en calidad de l\u00edder. \u00a0Hay un peligro para la investigaci\u00f3n. Es el determinador de \u00a0esas actuaciones, no firma ning\u00fan documento pero est\u00e1 \u00a0detr\u00e1s de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se afect\u00f3 el sistema de justicia, el sistema carcelario, \u00a0mandando mensaje a la comunidad que si alguien comete delito no \u00a0sucede nada. Se hace una valoraci\u00f3n a futuro: \u00bfQu\u00e9 \u00a0actuaci\u00f3n realizaron ellos? \u00bfSi ellos actuaron de esa \u00a0manera para lograr la libertad de personas que estaban procesadas o \u00a0condenadas, no permite inferir que esta actuaci\u00f3n no la \u00a0realicen con ellos, es decir, su eventual comparecencia? \u00a0<\/p>\n<p>Tengo todos los \u00a0elementos materiales probatorios que fueron presentados al momento de \u00a0la imputaci\u00f3n que sustentan mi petici\u00f3n y reiterar que \u00a0se d\u00e9 la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga porque resulta \u00a0necesaria por factores que, si bien no se alegaron algunos en \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, son \u00a0absolutamente plausibles en esta audiencia y deben ser tenidos en \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, conforme lo estableci\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0fueron acogidas por los funcionarios de control de garant\u00edas \u00a0accionados, por cuanto estimaron que permit\u00edan mantener \u00a0vigente la medida de aseguramiento, pues \u00abno \u00a0han desaparecido los fundamentos que dieron origen a la imposici\u00f3n \u00a0y se mantiene la inferencia razonable de presunta autor\u00eda y\/o \u00a0participaci\u00f3n del hoy acusado, al igual que la naturaleza de \u00a0los delitos enrostrados, as\u00ed mismo que se relacionan con actos \u00a0de corrupci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precisaron que los fines de la detenci\u00f3n preventiva persisten \u00a0\u00abno \u00a0s\u00f3lo por la naturaleza de los delitos enrostrados y el \u00a0precedente f\u00e1ctico motivo de la acusaci\u00f3n, sino porque \u00a0(sic) los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de \u00a0medida restrictiva impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0descrita, contrario a lo sostenido por el recurrente, evidencia que \u00a0los jueces cuestionados prorrogaron la medida impuesta a Arce \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud oportunamente formulada y \u00a0debidamente sustentada por el ente persecutor, conforme lo exige la \u00a0ley y la citada jurisprudencia (CSJ STP16906-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0dicho del impugnante queda sin soporte jur\u00eddico y probatorio \u00a0para alegar la supuesta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas y, en consecuencia, la anhelada pretensi\u00f3n \u00a0de otorgarle \u00a0el sustituto de la medida de aseguramiento intramural por una no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0comparte el criterio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0consistente en que la defensa cuenta con la posibilidad de reclamar \u00a0la libertad al interior de la causa refutada, la cual est\u00e1 en \u00a0curso, dado que puede acudir al juez de control de garant\u00edas y \u00a0solicitar la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva en favor \u00a0de Arce \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0para lo cual debe aportar nuevos elementos de convicci\u00f3n, que \u00a0no hubiesen sido valorados \u00aben \u00a0el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su \u00a0pr\u00f3rroga\u00bb, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, (CC \u00a0T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11224-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105937 \u00a0 Acta \u00a0210. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Gabriel \u00a0Alberto Arce Sep\u00falveda, 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