{"id":45113,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11222-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11222-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11222-2019\/","title":{"rendered":"STP11222-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11222 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106333. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 210 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LE\u00d3NIDAS \u00a0MEDINA D\u00cdAZ \u00a0contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales se extracta \u00a0que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conden\u00f3 a \u00a0LE\u00d3NIDAS \u00a0MEDINA D\u00cdAZ \u00a0por el punible de concierto para delinquir agravado, hechos ocurridos \u00a0con \u00a0anterioridad al a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra en la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la espera de que esa \u00a0Corporaci\u00f3n desate la apelaci\u00f3n formulada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista estim\u00f3 que en su caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, puesto que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n tuvo lugar el 17 de mayo de 2009 y, por \u00a0consiguiente, se ha superado el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os \u00a0previsto en la Ley para proferir sentencia de segunda instancia, \u00a0teniendo en cuenta que los \u00a0hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la sentencia del \u00a021 de octubre del 2013, con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00b0 39.611, donde \u00a0el m\u00e1ximo tribunal ordinario determin\u00f3 que en el caso \u00a0de los servidores p\u00fablicos el m\u00e1ximo del segundo \u00a0periodo de prescripci\u00f3n es de 13 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el proponente solicit\u00f3 se decrete \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal y, \u00a0en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 12 de agosto de 20191 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda. La Sala orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0inmediata de la encausada y vincul\u00f3 tanto al juzgado que \u00a0conoci\u00f3 el proceso censurado en primera instancia como a las \u00a0partes e intervinientes dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Lu\u00eds Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, inform\u00f3 que \u00a0no es la primera vez que el promotor solicita que se decrete la \u00a0prescripci\u00f3n. Dijo que la \u00faltima solicitud en ese \u00a0sentido se resolvi\u00f3 en auto de 23 de julio de 2019, \u00a0indic\u00e1ndole a MEDINA \u00a0D\u00cdAZ \u00a0que en su caso no ha operado el prenombrado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proyecto de fallo de segunda instancia se registr\u00f3 el \u00a0pasado 2 de agosto y se encuentra bajo el an\u00e1lisis de los \u00a0dem\u00e1s magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0destacando que en dicha providencia se aborda nuevamente el tema de \u00a0la prescripci\u00f3n, aunque no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de \u00a0Mediana Seguridad de Bucaramanga se limit\u00f3 a solicitar la \u00a0desvinculaci\u00f3n de ese establecimiento por carecer de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, porque es superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0LE\u00d3NIDAS \u00a0MEDINA D\u00cdAZ \u00a0se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, no ha decretado en su proceso la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal pese a que el Estado ya \u00a0ha perdido la potestad de perseguirlo. El Tribunal manifest\u00f3 \u00a0que no accedi\u00f3 a la solicitud del tutelante porque es a todas \u00a0luces improcedente, tal y como se lo indic\u00f3 en auto del pasado \u00a023 de julio, del cual aport\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que la tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige contra las decisiones de los \u00a0jueces, tan es as\u00ed que su \u00e9xito depende del \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados \u00a0jurisprudencialmente como generales \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los generales se tiene, en primer lugar, \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Tambi\u00e9n se exige el agotamiento de todos los \u00a0medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere tambi\u00e9n el cumplimiento del requisito de la \u00a0inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable contado a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. Asimismo, si el yerro denunciado es de \u00a0car\u00e1cter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto \u00a0decisivo en la sentencia impugnada y afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia de constitucionalidad en menci\u00f3n, la tutela \u00a0procede contra una providencia judicial cuando, verificados todos los \u00a0requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo deviene \u00a0en improcedente porque desconoce el requisito general de la \u00a0subsidiariedad, como quiera que contra la providencia malmirada no se \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, por consiguiente, no es \u00a0posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con \u00a0una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tras revisar el auto emitido por la Colegiatura demandada \u00a0el pasado 23 de julio, la Sala no encontr\u00f3 yerros dignos de \u00a0ser corregidos por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para denegar la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal de Bucaramanga razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Descendiendo al caso concreto, el procesado Le\u00f3nidas Medina \u00a0D\u00edaz fue condenado por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del \u00a0C.P. que comporta una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 18 a\u00f1os \u00a0y multa de 30.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0para el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, las sanciones principales descritas, en particular la \u00a0privativa de la libertad, se incrementa en una tercera parte, para un \u00a0quantum de 24 a\u00f1os, guarismo que en la instrucci\u00f3n se \u00a0reduce a 20 a\u00f1os, mientras que en la fase de juzgamiento es de \u00a012 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 83 \u00a0sustancial, en concordancia con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia de 21 \u00a0de octubre de 2013, radicado 39.611. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a017 de mayo de 2009, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al polic\u00eda \u00a0Le\u00f3nidas Medina D\u00edaz la conducta punible contra el bien \u00a0jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, por lo tanto, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpi\u00f3, \u00a0t\u00e9rmino que empieza a contarse nuevamente por la mitad de la \u00a0pena m\u00e1xima correspondiente, esto es, 12 a\u00f1os; en \u00a0consecuencia, actualmente la acci\u00f3n penal no se encuentra \u00a0prescrita en la causa, pues el Estado cuenta hasta el 17 de mayo de \u00a02021 para emitir la decisi\u00f3n de fondo que defina la \u00a0responsabilidad penal del acusado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la determinaci\u00f3n del Tribunal respet\u00f3 el \u00a0criterio adoptado por esta Sala en providencia de 21 de octubre de \u00a02013 (Rad. 39.611) y que hoy permanece vigente, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Podr\u00eda pensarse que, debido a lo previsto en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (de acuerdo con el \u00a0cual el incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder \u201cel l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u201d), los \u00a0topes m\u00ednimo y m\u00e1ximo para calcular el lapso \u00a0prescriptivo de las conductas cometidas por servidores p\u00fablicos \u00a0con ocasi\u00f3n de su cargo corresponder\u00edan, una vez \u00a0producida el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n, a seis (6) \u00a0a\u00f1os y ocho (8) meses, por un lado, y diez (10) a\u00f1os, \u00a0por el otro. Es decir, que el l\u00edmite superior de que trata el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal \u00a0permanecer\u00eda invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la interpretaci\u00f3n que en la presente oportunidad \u00a0plantea la Sala es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el servidor p\u00fablico, en ejercicio de las funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, realiza una conducta punible o \u00a0participa en \u00e9sta, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, \u00a0aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se \u00a0cometi\u00f3 luego de la entrada en vigencia del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 \u2013al igual que para los \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas y los agentes \u00a0retenedores o recaudadores), sin que dicho lapso sea inferior a seis \u00a0(6) a\u00f1os y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) a\u00f1os \u00a0o treinta (30) a\u00f1os, o de veinte (20) a\u00f1os contados a \u00a0partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima, seg\u00fan \u00a0sea el caso (incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo en tales \u00a0eventos (ya sea por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme \u00a0o por la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, dependiendo del \u00a0sistema procesal), \u00e9ste correr\u00e1 de nuevo por un tiempo \u00a0equivalente a la mitad del anteriormente se\u00f1alado, sin que el \u00a0t\u00e9rmino pueda ser inferior a seis (6) a\u00f1os y ocho (8) \u00a0meses ni superar trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) meses (es decir, \u00a0los diez -10- a\u00f1os a que alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o \u00a0menor a siete (7) a\u00f1os y seis (6) meses ni mayor de quince \u00a0(15) a\u00f1os (en los casos en los cuales ya rija el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1474 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la prohibici\u00f3n del \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (\u201ccuando se \u00a0aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u201d) s\u00f3lo abarca los \u00a0topes m\u00e1ximos previstos en esa misma norma, esto es, los de \u00a0veinte (20) a\u00f1os (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 83), \u00a0treinta (30) a\u00f1os (inciso 2\u00ba) y veinte (20) a\u00f1os \u00a0contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la \u00a0conducta alcanza la mayor\u00eda de edad (inciso 3\u00ba, \u00a0adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el l\u00edmite \u00a0superior de diez (10) a\u00f1os previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, aunque el demandante aleg\u00f3 que en la \u00e9poca \u00a0de los hechos &#8211; a\u00f1o 2009 &#8211; esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0adoptado dicha postura, lo cierto es que cuando se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n censurada &#8211; 23 de julio de 2019 &#8211; ese entendimiento \u00a0ya ten\u00eda plena vigencia, de tal manera que, se insiste, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11222 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106333. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 210 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LE\u00d3NIDAS \u00a0MEDINA D\u00cdAZ \u00a0contra el Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}