{"id":45112,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11221-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11221-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11221-2019\/","title":{"rendered":"STP11221-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00edrez Quintero, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0precitado departamento y la \u00a0defensora P\u00fablica Martha Liliana Baquero Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or \u00c1LVARO RAM\u00cdREZ QUINTERO, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente privado de su libertad, por la condena de 34 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n impuesta en desarrollo de un proceso \u00a0penal en el que ejerci\u00f3 su representaci\u00f3n la defensora \u00a0p\u00fablica Dra. Martha Liliana Baquero Ar\u00e9valo, contra \u00a0quien radic\u00f3 queja disciplinaria por dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso y \u00a0farragoso escrito constitucional invocado, se extrae que el objeto \u00a0perseguido por el actor es atacar la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso disciplinario adelantado en virtud de dicha \u00a0queja disciplinaria, proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0M.P. Dr. Jes\u00fas Antonio Silva Urriago. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0relata circunstancias anteriores a la comisi\u00f3n de los hechos \u00a0penales, relacionados con la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0de un bien inmueble de su propiedad por quien al parecer fue la \u00a0posterior v\u00edctima de los actos por los que fue condenado; la \u00a0inoperancia de algunas autoridades con relaci\u00f3n a \u00a0requerimientos realizados en aquella \u00e9poca sobre tales \u00a0circunstancias, as\u00ed como situaciones ocurridas durante la \u00a0comisi\u00f3n del hecho delictivo que dio lugar a la condena, y las \u00a0omisiones que consideraba irregulares cometidas por la Dra. Martha \u00a0Liliana Baquero Ar\u00e9valo, y que produjeron la condena en su \u00a0contra, y posterior condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0relato, considera que debe continuarse con la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra dicha funcionaria, lo cual mantiene vivo su \u00a0proceso penal, por lo que solicita el amparo constitucional en esta \u00a0ocasi\u00f3n, y en consecuencia se disponga la concesi\u00f3n de \u00a0una verdadera defensa, o que la defensora accionada tome las medidas \u00a0legales para que se valoren las pruebas que no fueron conocidas \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal; se le restituya y se le conceda la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 11 de junio de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la dispensa de la garant\u00eda superior \u00a0invocada por \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00edrez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el actor no interpuso recurso alguno \u00a0contra la providencia por medio de la cual la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 \u00a0terminar el proceso seguido contra la abogada Martha Liliana Baquero \u00a0Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00edrez Quintero \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -21 \u00a0de noviembre de 2018- \u00a0al haber ordenado la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en \u00a0virtud del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, esto al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria N\u00ba. \u00a025000-11-02-000-2016-00622-00 seguida contra la abogada Martha \u00a0Liliana Baquero Ar\u00e9valo, profesional del derecho que lo \u00a0asisti\u00f3 en el proceso penal que se surti\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00edrez Quintero \u00a0plantea el disenso contra la decisi\u00f3n emitida el 21 de \u00a0noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0por medio de la cual se orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso en virtud del fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, esto al interior de la queja disciplinaria \u00a0identificada con el n\u00famero 25000-11-02-000-2016-00622-00, \u00a0interpuesta por el aqu\u00ed demandante contra la abogada Martha \u00a0Liliana Baquero Ar\u00e9valo, profesional del derecho que lo \u00a0asisti\u00f3 en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el demandante no agot\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, \u00a0ya que no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0aqu\u00ed confutado, lo que imposibilit\u00f3 que la autoridad \u00a0disciplinaria dirimiera el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a \u00a0que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, ya que sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00edrez Quintero, \u00a0no activ\u00f3 el mecanismo que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pod\u00eda el interesado \u00a0esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para obtener lo deseado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio al del asunto, pues fue debidamente notificado de lo \u00a0resuelto, resulta inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en \u00a0esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia \u00a0actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace \u00a0referencia a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 27 \u00a0de mayo de 20194, \u00a0y seg\u00fan se observa, la providencia aqu\u00ed atacada se \u00a0emiti\u00f3 el 21 \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento del fallo desde hace aproximadamente seis \u00a0meses \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso penal N\u00ba258436108163200780408, adelantado ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo y simultaneo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales dolosas. El Despacho Judicial en cita profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia el 9 de septiembre de 2008 en la cual conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de 34 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.66 S.M.L.M.V, de igual forma se impuso como pena accesoria la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por un periodo de 20 a\u00f1os y, solidariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Asenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez de 60 S.M.L.M.V por perjuicios materiales y 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.M.L.M.V por perjuicios morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 3 de marzo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 modificar el numeral primero, para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenarlo por los delitos de homicidio y lesiones personales con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n funcional permanente, imponi\u00e9ndole como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas las de 18 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034.66 S.M.L.M.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente precisar que \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y el Tribunal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n, en la cual atac\u00f3 la condena impuesta. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en fallo de 27 de abril de 2010 \u2013radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047409- neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta, lo que fue confirmado en segunda instancia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Civil -3 de junio de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105964 \u00a0 Acta \u00a0210. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00edrez Quintero, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}