{"id":45109,"date":"2023-09-14T21:56:56","date_gmt":"2023-09-14T21:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11218-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:56","slug":"stp11218-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp11218-2019\/","title":{"rendered":"STP11218-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11218-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Campo Vargas, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Saravena \u00a0(con sede provisional en Arauca), la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional de Arauca, \u00a0el Procurador \u00a0205 Judicial I Penal, \u00a0los implicados Wilson \u00a0Ram\u00f3n Perilla \u00a0y Alfredo \u00a0Ram\u00edrez D\u00edaz, \u00a0as\u00ed como los defensores Ydaly \u00a0Carre\u00f1o Ch\u00e1vez \u00a0y Juan \u00a0Carlos Torregrosa G\u00f3mez, \u00a0intervinientes en la causa que origin\u00f3 el presente \u00a0procedimiento constitucional (radicado \u00a081-736-61-09-539-2012-80125-03), adelantada bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos De La Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el 2 de marzo de 2012 los \u00a0ciudadanos Wilson Ram\u00f3n Perilla D\u00edaz y Alfredo Ram\u00edrez \u00a0D\u00edaz fueron denunciados1 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de Rebeli\u00f3n. \u00a0El 12 de junio de la misma anualidad, el ente persecutor formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a los implicados por el mencionado il\u00edcito. \u00a0El siguiente 16 de agosto el delegado del \u00f3rgano investigador \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena, el cual fue verbalizado el 11 de septiembre de \u00a0dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia preparatoria fue celebrada el 16 de abril de 2013. La \u00a0vista p\u00fablica de juicio oral inici\u00f3 el 17 de marzo de \u00a02014, la cual continu\u00f3 en las sesiones de 3 de marzo de 2015, \u00a03 de febrero y 25 de mayo de 2016. Por m\u00faltiples aplazamientos \u00a0ocasionados por el cambio de sede de la citada agencia judicial, \u00a0producto del orden p\u00fablico, seguridad y variaci\u00f3n de \u00a0los defensores2, \u00a0fue reanudada el 9 de julio y 8 de octubre de 2018, cuando en esta \u00a0\u00faltima fueron practicadas las pruebas de la Fiscal\u00eda y \u00a0el apoderado de Perilla D\u00edaz renunci\u00f3 a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otros aplazamientos causados, igualmente, por razones de seguridad y \u00a0orden p\u00fablico, la mencionada c\u00e9lula judicial fue \u00a0traslada a la ciudad de Arauca. Por ello, el 22 de marzo de 2019 fue \u00a0reanudada la aludida audiencia, en la que hizo presencia el nuevo \u00a0abogado del acusado Ram\u00edrez D\u00edaz, hoy accionante Jos\u00e9 \u00a0Campos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en la \u00faltima \u00a0vista p\u00fablica en comento, consider\u00f3 que no era de \u00a0recibo que el referido profesional del derecho hiciera presencia como \u00a0apoderado contractual de dicho implicado en esa etapa procesal. Ello \u00a0obedeci\u00f3 a que en otras causas la aludida funcionaria ha \u00a0tenido que declararse impedida por enemistad grave con \u00e9l3 \u00a0y efectuar tal manifestaci\u00f3n en ese asunto ocasionar\u00eda \u00a0que las pruebas decretadas deban practicarse nuevamente por el \u00a0principio de la inmediaci\u00f3n, lo cual atrasar\u00eda el \u00a0juzgamiento, que lleva m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Por tanto, \u00a0exhort\u00f3 al abogado para que se abstuviera d asumir la defensa \u00a0de Ram\u00edrez D\u00edaz y, de esa manera, evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista Campos \u00a0Vargas, \u00a0en el uso de la palabra dentro de la diligencia, acept\u00f3 el \u00a0mandato otorgado por su prohijado y recus\u00f3 a la citada \u00a0falladora por la se\u00f1alada causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal postulaci\u00f3n no fue aceptada por la falladora \u00a0singular. En consecuencia, la carpeta fue remitida a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, la que, en auto de 29 de marzo de \u00a02019, declar\u00f3 improcedente dicha recusaci\u00f3n, al estimar \u00a0que el obrar de la defensa, adem\u00e1s de ser rechazado por el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 906 de 2004, constituye una ofensa \u00a0contra los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, al \u00a0paso que lesiona el pilar de la pronta y efectiva administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues tal petici\u00f3n no puede \u00aberigirse \u00a0en instrumento leg\u00edtimo para lograr la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite, o en artima\u00f1a para separar del proceso a la \u00a0juez que viene conociendo del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista, al estar inconforme con la determinaci\u00f3n \u00a0judicial descrita, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras estimar que la misma constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda vez que quien enfrenta un proceso penal puede \u00aben \u00a0cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido \u00a0y designar a otro apoderado\u00bb, \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa, sumado a que \u00abal \u00a0profesional de las leyes le asiste el derecho al trabajo, as\u00ed \u00a0como a escoger libremente a quien representar y en qu\u00e9 etapa \u00a0del proceso hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Jos\u00e9 \u00a0Campos Vargas \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas. En \u00a0consecuencia, se \u00abrevoque\u00bb \u00a0el prove\u00eddo emitido el 29 de marzo de 2019 por el citado \u00a0cuerpo colegiado, con el fin de que la Juez Penal del Circuito de \u00a0Saravena sea apartada del conocimiento del caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0alleg\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Saravena \u00a0relat\u00f3 las etapas procesales del asunto cuestionado en el \u00a0\u00e1mbito de sus correspondientes competencias funcionales. \u00a0Agreg\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada, en una oportunidad \u00a0posterior, no acept\u00f3 el impedimento que ella declar\u00f3 \u00a0por la causal de enemistad grave con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal \u00a04\u00aa Seccional de Saravena \u00a0tambi\u00e9n efectu\u00f3 un recuento de la causa objetada. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos en los cuales \u00a0se basa el interesado para formular la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional los desconoce, pues ocurrieron antes de su \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo colegiado de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca lesion\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Campos Vargas, \u00a0pues declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n que formul\u00f3, \u00a0en su calidad de abogado defensor del acusado Alfredo Ram\u00edrez \u00a0D\u00edaz, contra la Juez Penal del Circuito de Saravena, a pesar \u00a0que dicha funcionaria, en otras causas, manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para seguirlas conociendo por la causal de enemistad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ \u00a0STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018, \u00a0STP8719-2017, STP13900-2016, STP16880-2015, STP5764-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, adem\u00e1s de transcribir el art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0906 de 20044 \u00a0y citar el pronunciamiento CC C-573-19985, \u00a0arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de una lectura simple del art\u00edculo en cita \u2013inserto \u00a0dentro del cap\u00edtulo de los impedimentos y recusaciones- deja \u00a0ver de una parte, que esta figura jur\u00eddica se torna \u00a0improcedente respecto del funcionario a que le corresponda decidir el \u00a0incidente y de otra, cuando el motivo surja del cambio de defensor de \u00a0una de las partes, siempre y cuando no sea formulada por la parte \u00a0contraria o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0\u00faltimo que es el aplicable al sub judice, si se atiende el \u00a0hecho de que el \u00a0impedimento de la funcionaria surgi\u00f3 por el premeditado cambio \u00a0del abogado defensor del procesado Alfredo Ram\u00edrez D\u00edaz, \u00a0cuando ya se hab\u00eda agotado toda la etapa probatoria6, \u00a0quien a sabiendas, formul\u00f3 la recusaci\u00f3n que se \u00a0estudia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el legislador lo que busc\u00f3 con la creaci\u00f3n de \u00a0esta normativa fue precisamente evitar que se utilice el derecho \u00a0inalienable de todo sindicado de escoger con plena libertad a su \u00a0abogado defensor para separar al juez del caso, creando \u00a0impedimentos que al comenzar el proceso no exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a fin de garantizar la lealtad procesal que constituye uno \u00a0de los derechos primordiales de todos aquellos que act\u00faan e \u00a0intervienen ante la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0coet\u00e1neamente se salvaguarda el derecho de la contraparte y de \u00a0la sociedad, a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, a la \u00a0imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el \u00a0proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que esta circunstancia no trasgrede el derecho que \u00a0le asiste a todo enjuiciado de exponer sus propias razones para \u00a0recusar al funcionario, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0preservar la recta administraci\u00f3n de justicia; sin \u00a0embargo, esta circunstancia no puede ser usada al arbitrio de los \u00a0sujetos procesales para crear situaciones a satisfacer sus propios \u00a0intereses. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0indic\u00f3 que lo pretendido por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Campos Vargas, \u00a0en el asunto cuestionado, es dilatarlo, pues \u00abno \u00a0otra cosa puede deducirse cuando asume la defensa en un proceso que \u00a0se viene adelantando desde el a\u00f1o 2012, el cual adem\u00e1s \u00a0se encuentra ad portas de concluir con sentencia que ponga fin a la \u00a0instancia (\u2026); y que est\u00e1 advertido de la situaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed se lo puso de presente la Juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la referida Corporaci\u00f3n que tal obrar ri\u00f1e con el \u00a0principio de celeridad y econom\u00eda procesal que debe \u00a0imprim\u00edrsele a las actuaciones judiciales, dado que, en caso \u00a0de aceptarse la recusaci\u00f3n formulada en contra de la juez de \u00a0conocimiento, implicar\u00eda remitir el proceso a su hom\u00f3logo, \u00a0quien bajo el principio de inmediaci\u00f3n de las pruebas \u00a0\u00abnecesariamente \u00a0tendr\u00eda que iniciar de nuevo el juicio que est\u00e1 a punto \u00a0de finalizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que \u00abla \u00a0creaci\u00f3n de causales de impedimento de juez a voluntad o por \u00a0terquedad, en este caso del acusado y su defensor, cuando el proceso \u00a0se encuentra en marcha y a un paso de finiquitarse en la primera \u00a0instancia, no es otra cosa que una expresi\u00f3n de deslealtad \u00a0procesal que debe ser proscrita\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando para el aludido profesional del derecho no es una sorpresa \u00a0esta circunstancia, \u00a0\u00abpues de antemano la titular del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Saravena se ha tenido que declarar impedida en varias causas penales \u00a0en las que ejerce como apoderado el litigante Jos\u00e9 Campos \u00a0Vargas, y adem\u00e1s, se itera, la Juez lo puso de presente desde \u00a0el momento mismo en que se hizo presente el abogado al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca bajo el principio \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo cual, la providencias censurada es \u00a0intangible por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Jos\u00e9 \u00a0Campos Vargas \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0pues el art\u00edculo 61 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento \u00a0CC C-573-1998, proh\u00edben el obrar desplegado por el interesado, \u00a0como apoderado del acusado Alfredo Ram\u00edrez D\u00edaz, al \u00a0interior de la causa descrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por Jos\u00e9 \u00a0Campos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante se llama Oberto (sic) Manuel Pestana D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de marzo de 2018, el actor Jos\u00e9 Campos Vargas fungi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como defensor p\u00fablico de Alfredo Ram\u00edrez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia deriv\u00f3 de una queja disciplinaria elevada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal de la EDA de Saravena ante la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander y Arauca, en contra del abogado Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos Vargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la supuesta petici\u00f3n de dineros que hizo a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella delegada del ente acusador y de la Juez Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Saravena, para \u00abarreglar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asunto penal. Presuntamente, ese evento fue cometido por el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir el incidente. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 110 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2700 de 1991, precepto que, a su vez, fue reproducido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 61 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que falta practicar las pruebas solicitadas por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Ram\u00edrez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11218-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106185 \u00a0 Acta \u00a0210. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Campo Vargas, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}